República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º


SOLICITANTES: Osney Benito Blanco Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.839, domiciliado en Vara de María, vereda 28 casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Marianela Beleño Torrejano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.973, domiciliada en Pueblo Viejo, por la entrada de Mercal, al frinal hay una casa prefabricada, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000228.-


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Osney Benito Blanco Silva y Marianela Beleño Torrejano, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:


Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Osney Benito Blanco Silva y Marianela Beleño Torrejano, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo en estado de gestación, asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoría Pública, en fecha 20 de julio de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Manuel Alberto Ayala Rangel, se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención, para su hija, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensual, a razón de Quinientos Bolívares (500.00 Bs.), asimismo para el mes de Marzo que cobra el bono vacacional, se compromete a aportar la cantidad de Mil Doscientos (1200.00 Bs.), en cuanto al bono Decembrino se compromete a aportar la cantidad de Dos Mil (2000.00 Bs). En cuanto a médicos y medicina le corresponde el 50%. En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal ordene la apertura cuenta a nombre de la madre para tal fin” SEGUNDO: “La ciudadana Marianela Beleño Torrejano, expuso acepto el presente Convenimiento en los términos expuestos por el padre de mi hija” solicitamos la Homologación del presente Convenimiento.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Osney Benito Blanco Silva y Marianela Beleño Torrejano, según se evidencia en Certificado de Nacimiento 990 de fecha 17-11-2009, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
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DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Se ordena aperturar cuenta en la entidad Bancaria Bicentenario. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria






AFM/DPP/Mariae.