REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
201º y 152º

Guasdualito, 26 de Julio de 2011.

SOLICITANTES: ELISEO VILLAREAL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.722.496; actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad. Asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS RUIZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 163.131.

MOTIVO: Justificativo de Testigo.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-J-2011-000215.

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud (Justificativo de Testigos), establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por el ciudadano ELISEO VILLAREAL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.722.496; actuando en nombre y representación de su hijo la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad. Asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS RUIZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 163.131. En consecuencia declarado abierto el acto a las puertas de este Tribunal, se dejó expresa constancia la comparecencia del ciudadano ELISEO VILLAREAL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.722.496; actuando en nombre y representación de su hijo la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad. Asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS RUIZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 163.131. La Juez previa las formalidades de Ley declarado abierto acto, y juramentada legalmente la testigo dijo ser y llamarse ciudadano EZEQUIEL DANIEL MORGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 8.188.032, de 45 años de edad, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el sector Morrones, Barrio las playitas. Municipio Páez del estado Apure. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley pertinentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigado. Procedió el Abogado asistente a interrogar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: No tengo en declarar en el presente caso. A LA SEGUNDA PREGUNTA Contesto: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace 16 años, aproximadamente, a Eliseo Villareal y a su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). A LA TERCERA PREGUNTA contesto: Si se y me consta que conozco a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), nación en el vecindario Caña Fistola. Jurisdicción de la Parroquia El Amparo. Municipio Páez del Estado Apure. El día 28 de Diciembre de 1995. A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hija del solicitante y de la ciudadana BETZABE RAMOS ORTIZ, que e s su madre. A LA QUINTA PREGUNTA CONTESTO. Si se y me consta que la adolescente, nació por parte sencillo extra hospitalario. A LA SEXTA PREGUNTA contesto: Si s e y me consta que la mencionada adolescente Ancio en una vivienda de dicho vecindario y no en el hospital, y carece de la respectiva Boleta de Nacimiento. Pero posee constancia emanada por el Comisario del Sector. A LA S EPTIMA PREGUNTA Contesto: SI s e y me consta que tanto la adolescente como su familia ha vivido dentro del territorio de la República de Venezuela. Es todo”. En este mismo estado el Abogado Asistente de parte solicitante presento al siguiente Testigo, el ciudadano SILVINO ANTONIO CASANOVA GALVIZ, venezolano, mayor de edad, soletero, titular de la cedula de identidad N. V- 19.731.274, de 38 años de edad, domiciliado en el sector La Arenosa. Carretera Nacional. Guasdualito. Estado apure. Procedió el abogado asistente a interrogar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: No tengo ningún impedimento en declarar en el presente caso. A LA SEGUNDA PREGUNTA Contesto: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más 16 años, aproximadamente, a Eliseo Villareal y a su hija ESMIR JARIMA VILLAREAL RAMOS. A LA TERCERA PREGUNTA contesto: Si se y me consta que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), nació en el vecindario Caña Fistola. Jurisdicción de la Parroquia El Amparo. Municipio Páez del Estado Apure. El día 28 de Diciembre de 1995. A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es hija del solicitante y de la ciudadana BETZABE RAMOS ORTIZ, que es su madre. A LA QUINTA PREGUNTA CONTESTO. Si se y me consta que la adolescente, nació por parte sencillo extra hospitalario. A LA SEXTA PREGUNTA contesto: Si se y me consta que la mencionada adolescente nació en una pequeña vivienda de dicho vecindario y no en el hospital, y carece de la respectiva Boleta de Nacimiento. Pero posee constancia emanada por el Comisario del Sector. A LA SEPTIMA PREGUNTA Contesto: Si se y me consta que tanto la adolescente como su familia ha vivido dentro del territorio de la República de Venezuela. Es todo”. Termino se leyó y conformes firman.
Esta juzgadora vista las facultades conferidas en el artículo 513 Eiusdem, oportunidad para emitir el pronunciamiento, procede quien juzga a realizar en los siguientes términos: DECLARA el presente justificativo de testigos, conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 Eiusdem y 936 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales con las resultas a la parte interesada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 26 días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.


La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios
AFM/PP.
Asunto CP21-J-2011-000215.