República Bolivariana de Venezuela





En su Nombre:
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

SOLICITANTES: Favio Israel Rivera Cardenas y Maria de los Angelas Cardenas Centella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 10.014.798 y V 12.579.876, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Calle Principal del Rio, casa s/n, diagonal al Negocio denominado “Yamallano”, en la Poblacion del Amparo, Municipio Paez, Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: Francia Mayela Carrillo Croce, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 10.264.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO N°: CP21-J-2011-000227.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante este Tribunal en fecha 20/07/2.011, por los ciudadanos Favio Israel Rivera Cardenas y Maria de los Angelas Cardenas Centella, asistidos en este acto por la abogada Francia Mayela Carrillo Croce, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 10.264, mediante el cual manifestaron que en fecha 05/05/2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Rio, casa s/n, diagonal al Negocio denominado “Llamallano”, en la Poblacion del Amparo, Municipio Paez, Estado Apure. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en Guasdualito el 17/12/2006, según Partida de Nacimiento Acta Nº 2.848, fechada 29/12/2006. Es el caso que desde hace varios meses y en virtud de diferentes causas, existe una verdadera Separación de hecho entre ellos razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto dicha Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por Todo lo antes expuesto se fundamentan en las facultades que confiere el artículo en mención, es por lo que ocurren ante su competente autoridad y convenida y solicitada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes, piden respetuosamente que la misma sea decretada por este Tribunal y se les expidan copias certificadas de dicha solicitud. Primero: Que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto a su hijo ambos padres conservaran la Patria Potestad sobre el mismo, la cual la ejercerán conjuntamente. Segunda: Declaran que la Responsabilidad de Crianza de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre, Maria de los Angelas Cardenas Centella. Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga y conviene por su propia voluntad a pagar la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 1.630,00), mensuales, que será entregada a la madre del niño, en dinero en efectivo o mediante la utilización para las compras de alimentos de la tarjeta de alimentación cuyo beneficiario es el padre, la cual cubre hasta Dos Mil Cien Bolívares a beneficio del niño, habida cuenta que es el único hijo, ya que en caso de nacer en el futuro otro niño o niña por parte del padre, se ajustaría esta obligación para cumplir legalmente con el nuevo hijo o hija. Cuarto: En cuanto al suministro de ropa y calzado; los padres se obligan a suministrarle al hijo ropa y calzado de buena calidad, durante todo el año, en la medida del crecimiento del niño, sea en forma semanal, mensual, trimestral, semestral o cada vez que lo deseen. Quinto: Gastos de Salud, Seguro y Medicina, el niño goza del seguro del padre en la Empresa PDVSA, que cubre gastos médicos, de hospitalización y suministro de medicinas, para la prevención de su buena salud y atención y curación de enfermedades. Sexto: En cuanto a gastos de pago de cuotas de Colegio, Útiles Escolares, Uniforme y Suministro de Juguetes y medios para la recreación: El niño cursa actualmente estudios en el Colegio Santa Rosa de Lima. Los gastos de pago de colegio, Suministro de Uniformes de clases, uniforme de deporte, útiles escolares y medio de recreación, tales como pago de curso de computación, clase y práctica de deportes, clases de música o de baile, campamentos vacacionales, Tours propios para su edad, serán pagados por el padre, colaborando la madre con los mismos en la medida de sus posibilidades económicas. Siete: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los padres están de acuerdo que sea cónsono con las necesidades emocionales, espirituales y mentales del niño. En tal sentido, el padre podrá llevar al niño con el, para verlo y compartir calidad de tiempo, todos los días de la semana, desde las 5 de la tarde hasta las 8 de la noche, siempre y cuando no interfiera este horario con las tareas escolares y con horas de descanso nocturno del niño. En caso de que los padres desearan llevarse al niño todo un fin de semana (sábado y domingo) a un paseo especial, fuera del sitio de su hogar, se comunicaran entre ambos, con por lo menos dos (2) o tres (3) días de anticipación, las condiciones del viaje, determinando el sitio de destino y el regreso a casa. Queda entendido entre los padres que en ninguna forma ni concepto para estos viajes o salidas de paseo con el niño podrán hacerse acompañar de parejas con quienes mantengan relación amorosa, de manera que única y exclusivamente familiar consanguíneos del niño y de sus padres tales como abuelos, abuelas, tíos, tías, primos, primas y padrinos, madrinas, pueden acompañarle. Quedan prohibidas visitas y salidas que perturbaren al niño en actividades propias de su desarrollo y horas de descanso integral que requieran. Octavo: Vacaciones, disfrutara quince (15) días de periodo vacacional con su padre y quince (15) días de periodo vacacional con su madre, acordando entre si los padre, la forma, condiciones, lugar y compañía en que el niño gozara de sus vacaciones. Los gastos de vacaciones serán cubiertos en su totalidad por el padre o por la madre, según quien lo lleve consigo. Noveno: En cuanto a los Aguinaldos Decembrinos ambos padres suministraran los cinco (5) primeros días del mes de diciembre, la cantidad de dinero que sea necesaria para comprarle ropa, zapatos y juguetes al niño, así como cubrir los gastos propios para el goce y disfrute de las actividades religiosas del mes, debiendo acordar entre ambos las fechas en que el niño les acompañara los dias 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero.
De igual forma los bienes que adquieran los cónyuges son los siguientes: Bienes Muebles: A): Dos (2) Vehículos cuyas características son las siguientes: Primero: un Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Verde, Placa: AA3030F, Modelo: Cherokee Limite, Serial Chasis: 8Y4GL58K191505104, Serial Motor: 6Cil. Segundo: Un Vehículo Automóvil Sedan Año 2009, Marca Dodge, Serial Carrocería 8Y3J118A591519448, Dos Ejes, color azul, cinco puestos, Placa: AA228JL, según se evidencia en copia de Certificado de Registro de vehículo Nº 27397604 y Certificado de Circulación 275507060148YD007332, respectivamente que se permiten anexar en copia fotostáticas simple a este escrito, marcados “C y D”, sobre el Vehículo Dodge azul existe un pasivo de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 16.852,56), comprometiéndose el conyugue a pagar en el mes de diciembre la mitad de esta deuda en el Banco Venezuela, obligación que consta en el informe de “Posición Consolidada” y “Consulta General de Activos”, que se agrega a este escrito marcada con la letra “E”. Al respecto han acordado por mutuo consentimiento y libre voluntad, que una vez sea liberada la Reserva de Dominio existente sobre el Vehículo Dodge Azul, se adjudicara en plena propiedad a la conyugue, para lo cual el conyugue se compromete a firmar los documentos que sean necesarios para transmitirle a la conyugue la propiedad de este Vehículo que actualmente está en posesión de ella. El Vehículo JEEP se adjudica en plena propiedad al conyugue, ya que actualmente está en su posesión. B): Los Muebles del hogar tales como Nevera, Cocina, Juego de Cama Matrimonial, Juego de Cuarto del Niño, televisores y otros equipos y enseres propios del hogar, quedan de única y exclusiva propiedad y posesión de la conyugue, quien los posee y nada tiene que reclamar al conyugue en cuanto a funcionamiento ya que los usa y conoce suficientemente a satisfacción. Primera Parte: La conyugue renuncia voluntariamente al derecho de solicitar y cobrar el cincuenta por ciento (50%) del monto por concepto de Prestaciones Sociales de las cuales es beneficiario el conyugue en la Empresa PDVSA por el termino de prestación de sus servicios con el estado civil de casado. El conyugue expresa su voluntad de adquirir en compra para el niño y a nombre de este, una casa para habitación que será escogida a gusto de la conyugue, en el mes de diciembre del año 2011, en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en el precio máximo de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) en el documento de compra del inmueble se establecerá que el mismo no podrá ser vendido, gravado o enajenado en forma alguna, mientras que el niño no haya alcanzado su mayoría de edad, excepto que se pruebe ante la autoridad judicial competente para autorizar la venta que el dinero obtenido es para adquirir un bien inmueble de mayor condición y precio. Se establece que el inmueble a adquirir será habitado como vivienda por el niño y su señora madre, única y exclusivamente, pudiendo acompañarse de una persona domestica o familiar que ayude a la madre en la atención y cuidado del niño. El padre se obliga a dar cumplimiento serio y cierto a este compromiso que adquiere ante este tribunal, libre de todo apremio. Segunda Parte: Es la voluntad de las partes que a partir de la firma de este escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes ante este competente Tribunal, rija la más absoluta Separación de Bienes en todo acto y operación de carácter económico que cada uno realice desde ahora será del respectivo conyugue (y ningún derecho tendrá el otro conyugue sobre ello), cualesquiera mueble e inmueble, o cantidades de dinero habitadas por viáticos, indemnizaciones, bonificaciones, frutos civiles o naturales, prestaciones sociales u otros conceptos. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito así se autorice.

Los solicitantes acompañaron a dicha solicitud fotocopia de sus cédulas de identidad; Copia fotostatica del Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 05 de Mayo del año 2005, Original de las Partidas de Nacimiento de su hijo Gabriel Alejandro Rivera Cárdenas, nacido en Guasdualito el 17/12/2006, según Partida de Nacimiento Acta Nº 2.848, fechada 29/12/2006, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y de las cuales se evidencia que es hijo de ambos solicitantes y que dicho matrimonio se celebró entre éstos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha en fecha 05/05/2005. Copia Fotostática de los Certificado y Registro de Propiedad de los vehículos antes descritos. Copia Fotostática del Informe Expedido por el Banco de Venezuela en cuanto a la deuda del Vehículo Dodge Color Azul.

Mediante auto de fecha 21/07/2.011, el Tribunal admite la presente solicitud y declara la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y acuerda notificar al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

U N I C O

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos Favio Israel Rivera Cardenas y Maria de los Angelas Cardenas Centella, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de varios meses por cuanto desde el 15/04/2008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 30/09/2010 ha transcurrido dos (2) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio y asì se decide. En consecuencia, habiendo sido notificado debidamente el Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que hiciera alguna objeción a la presente solicitud, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Tribunal en el artículo 177, Paragrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente le imparte la correspondiente Homologacion al acuerdo de Separación de Bienes por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, Favio Israel Rivera Cardenas y Maria de los Angelas Cardenas Centella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 10.014.798 y V 12.579.876, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Calle Principal del Rio, casa s/n, diagonal al Negocio denominado “Llamallano”, en la Poblacion del Amparo, Municipio Paez, Estado Apure, asistidos por la abogada en ejercicio Francia Mayela Carrillo Croce, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 10.264.
Así mismo, de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Ricardo Alfonso, Gabriel Alejandro Rivera Cárdenas, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente ambos padres conservaran la Patria Potestad sobre el mismo, la cual la ejercerán conjuntamente. Ambos padres declaran que la Responsabilidad de Crianza de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será o estará a cargo de ambos, y que la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana Maria de los Angelas Cardenas Centella. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será todos los días de la Semana y Vacaciones conforme a lo acordado por las partes. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar a su hijo todos los meses la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 1.630,00), mensuales, que será entregada a la madre del niño, en dinero en efectivo o mediante la utilización para las compras de alimentos de la tarjeta de alimentación cuyo beneficiario es el padre, la cual cubre hasta Dos Mil Cien Bolívares a beneficio del niño, habida cuenta que es el único hijo, ya que en caso de nacer en el futuro otro niño o niña por parte del padre, se ajustaría esta obligación para cumplir legalmente con el nuevo hijo o hija. Acordaron que a partir del momento de la firma de la presente solicitud cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas ante personas naturales o jurídicas con Institutos Bancarios y ante terceros y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren. De igual forma los bines que adquieran los cónyuges a partir de este momento serán individuales de cada adquiriente, sin que se integre a la comunidad conyugal alguna, por separado será la administración de los mismos sin requerirse firma de ninguno de los dos para la enajenación de cualquiera de los bienes. Expidase dos juegos de copias certificadas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintiseis (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Annabella Franco M. La Secretaria,

Abg. Paola Palacios.
Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30a.m.
La Secretaria,
AFM/Luzd.
Asunto: CP21-J-2011-000227.