República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Excer Eduardo Aragoza Carvajal y Rosa del Carmen Lopez de Aragoza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.195.240 y V-13.393.720 respectivamente, hábiles y domiciliados en el Barrio Fe y Alegría, Carretera 17, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; padre y madre de los ciudadanos y el adolescente Neicer Zulimar Aragoza López, Excel Eliu Aragoza López, Eduardo Abiu Aragoza López y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de veintiuno (21), de veinte (20), de dieciocho (18) y diecisiete (17) de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.731.151, V-19.462.511, V-23.601.878, V-25.405.443, debidamente asistidos por el abogado Rafael Maria Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.


MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000200.


Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de junio de 2.011, por los ciudadanos Excer Eduardo Aragoza Carvajal y Rosa del Carmen Lopez de Aragoza, con el carácter de padre y madre de los ciudadanos y el adolescente Neicer Zulimar Aragoza López, Excel Eliu Aragoza López, Eduardo Abiu Aragoza López y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por el abogado Rafael Maria Betancourt, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure, anotada bajo el Nº 08, de fecha 02-04-1.990. 2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, signada con el Nº 28, fechada 06-04-1.990, Nº 167 fechada 23-10-1.991, las dos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure, Nº 86 fechada 19-07-1.993, expedida por la Registro Civil Parroquial La Trinidad de Orichuna, Estado Apure, y la Nº 821 fechada 22-08-1.996, Expedida por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, Estado Apure,. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos.
En fecha 29 de junio de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijó audiencia para el quinto (05º) día siguiente a la admisión para escuchar la opinión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 20-07-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que el supra mencionado adolescente, no compareció ante el despacho para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Excer Eduardo Aragoza Carvajal y Rosa del Carmen Lopez de Aragoza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.195.240 y V-13.393.720 respectivamente, hábiles y domiciliados en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; debidamente asistidos por el abogado Rafael Maria Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08, de fecha 02 de Abril 1 .990. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) La Patria Potestad del menor (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será compartida por sus padres en igualdad de condiciones. 2) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Y la Custodia quedara a cargo del padre Excer Eduardo Aragoza Carvajal. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre ciudadana Rosa del Carmen Lopez de Aragoza, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido mantener un régimen amplio y abierto. 4) Para la Obligación de Manutención, ambos padres compartirán los gastos de manutención en igualdad de proporción, acuerdan al sustento, vestimenta, asistencia y atención medica, manutención, recreación, y deporte para con sus hijos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestaron que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, construido sobre un lote de terreno Ejidos Municipales ubicada en el Barrio Fe y Alegria de esta Ciudad de Guasdualito, Municipio Jose Antonio Paez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, construida sobre un area de terreno constante de Doscientos Ochenta y Ocho Metros con Veinte Centimetros Cuadrados, (288,20M2), ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Nº 5; con 13,10ML, Sur: Mejoras de Perez Angel; con 13,10ML, Este: Mejoras de Aguilera Zulay con 22. ML, Oeste: Carrera Nº 17; con 22,00 ML, dicho inmueble se encuentra debidamente registrado a nombre de la conyugue Rosa del Carmen Lopez de Aragoza, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Jose Antonio Paez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil Seis 2006. Registrado bajo el Nº 19 y folio ciento quince (115), al folio ciento diecinueve (119), folio noventa y uno (91) al folio noventa y cinco (95), Protocolo Primero, Tomo Primero, y tercer trimestre del año en curso. Según se evidencia en copia certificada del documento de propiedad de la referida compra y venta al municipio, que se anexa marcado con la letra (F). Con respecto a este bien adquirido en comunidad ambos cónyugue tendran iguales derechos según el articulo 77 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo Declaran en este acto que ceden y traspasan en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a cada uno, a sus cuatro hijos antes identificados, los derechos y acciones que le corresponden sobre el referido inmueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,













AFM/DPP/Luzd.-