República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Silva Carbonel Jessika Marlay, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.199.681, soltera, domiciliada en el Barrio Morrones, calle principal, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, y González Arrieta Jonny Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.706.473, soltero, domiciliado en el Sector la Coromoto, cerca del hospital, calle 2, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación del No Nacido, de cuatro (04) meses de gestación, asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Segunda adscrita a la Defensa Pública.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000232.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por las ciudadanas Silva Carbonel Jessika Marlay y González Arrieta Jonny Alberto, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del No Nacido, asistidos por la Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Abg. Vilma Vielma de Tapia, así como los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente Homologación, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por las ciudadanas Silva Carbonel Jessika Marlay y González Arrieta Jonny Alberto, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del No Nacido, asistidos por la Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Abg. Vilma Vielma de Tapia, de fecha 26 de Julio de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano González Arrieta Jonny Alberto, manifestó que se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo en gestación en contribuir y aportar la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanal a partir del 30de Julio de los corrientes y para el mes del parto (Diciembre 26 del corriente año) un bono especial de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), ayudándole así a cubrir un poco los gastos del parto; con respecto a los gastos médicos y medicina, el padre y la madre se comprometen aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando el niño nazca, la mensualidad quedara establecida al niño que esta por nacer y el aumento se efectuará de manera automática en relación directamente proporcional al índice inflacionario. SEGUNDO: La ciudadana Silva Carbonel Jessika Marlay, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano González Arrieta Jonny Alberto, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizados los términos del presente acuerdo y tomando en consideración que fue realizado por ambos progenitores, conforme al contenido del 223 del Código Civil, que expresa:”…el reconocimiento del concebido solo podrá efectuarse conjuntamente con el padre y la madre.” En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados y bajo el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ASUNTO CP21-J-2011-000232.
AFM/DPP/-ph.-
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