REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 15 de Julio de 2011.
201º y 152º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE REINALDO BATA y GLADYS MARIA NARVAEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 9.596.393 y 15.046.075, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA quienes convinieron: “Convenimos en Aumentar la Obligación de Manutención a favor del niño antes citado a un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de pago de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta de ahorros aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario de ésta Ciudad, signada con el N° 0007-0051-76-0010062976. Más aportes extras en el mes de diciembre por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) para cubrir los gastos de fin de año y de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), en el mes de septiembre, para la compra de útiles escolares, igualmente convenimos en que los gastos de medicinas serán sufragados en su totalidad por ambos padres, a razón de 50% cada uno y que el aumento se haga de manera directa en manera directa y en razón directamente proporcional al aumento de ingresos con los que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Asistente Catastral en la Oficina Nacional de Tierras Urbanas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (15) días del mes de Julio del año 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ



Exp. JMSS-2031-11
DM/FM/Nicxon.