REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 18 de Julio del año 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: 19.986.-


SENTENCIA DE SIMULACION DE VENTA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE:
TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.361 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207 y de este domicilio, y posteriormente la Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.132 y de este domicilio.-

DEMANDADOS:
ENZO JIMMI DEL MORAL, ARISMERY MARILUP ORTEGA, GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA y ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.669.793, 7.265214, 19.689.798 y 19.689.797, así como también el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.888.768 debidamente representado por su madre ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA anteriormente identificada.-

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.777 y de este domicilio.-


CAUSA: SIMULACIÓN DE VENTA.


MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 01 de Marzo del año 2.010, presentado por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.361 y de este domicilio, constante de tres (03) folios útiles, mas ochenta (80) anexos, consistente en una demanda de SIMULACION en contra de los ciudadanos ENZO JIMMI DEL MORAL, ARISMERY MARILUP ORTEGA, GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA y ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA, así como también el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por su madre ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA mediante la cual solicitó que el Tribunal DECLARE simulada la venta realizada por la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA a sus hijos, GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA, ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA y el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con relación al inmueble contentivo de una casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1, casa N° 9, con los siguientes linderos y medidas NORTE: parcela con calle 5 y 6, SUR: calle 6 y parcela 10, ESTE: laguna y OESTE: calle 5, registrado por ante el Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 36, Protocolo Primero, folios 254 al 259, tomo vigésimo cuarto, Segundo Trimestre del año 2.007, admitiendo este Tribunal la demanda en fecha 16-03-2.010.-
Estando en la oportunidad para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo para interponer formal demanda de simulación (Acción Mero Declarativa) en contra del ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL… MARILUP ARISMERY ORTEGA… GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA… ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA… y el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… en mi carácter de acreedora de los ciudadanos ENZO JIMMI DEL MORAL y MARILUP ARISMERY ORTEGA, tal como consta en documento autenticado, por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure… razón por la cual tengo interés jurídico actual. Cualidad Pasiva; ENZO JIMMI DEL MORAL y MARILUP ARISMERY ORTEGA, mis deudores y sus hijos ciudadanas GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA, ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA y el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compradores del inmueble… en vista de que mis deudores ENZO JIMMI DEL MORAL y MARILUP ARISMERY ORTEGA; no cumplieron con su obligación de pago, y teniendo una mora de treinta y cuatro (34) meses, no obstante a las múltiples gestiones amistosas… que en mi carácter de acreedora de los ciudadanos ENZO JIMMI DEL MORAL y MARILUP ARISMERY ORTEGA, tengo interés jurídico actual para intentar la acción en contra de ellos y sus hijos GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA, ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA y el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y solicitar sea declarada simulada la venta que hacen los dos primeros a los tres últimos nombrados por reunir los elementos del Art. 1.281 del Código Civil Venezolano.
… por todo lo antes expuesto acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, a los ciudadanos ENZO JIMMI DEL MORAL, MARILUP ARISMERY ORTEGA, GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA, ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA y al adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal en que la cesión de la casa ubicada en la calle 5 de la Urb. “Los Tamarindos”, sector 1, casa N° 9, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela con calles 5 y 6, SUR: calle 6 y parcela 10, ESTE: laguna y OESTE: calle 5, con las siguientes medidas: once metros (11 mts) de frente por (18 mts), de fondo según documento registrado bajo el N° 36, folio 254 al folio 259, Protocolo Primero, Tomo vigésimo cuarto, Segundo Trimestre del año 2.007, realizado por MARILUP ARISMERY ORTEGA, a sus hijos GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA, ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA y al adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, representados por su padre ENZO JIMMI DEL MORAL, es simulada en consecuencia nula y sin ningún efecto”.-
La parte demandante fundamenta su acción en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.-

Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual. Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.-
De la lectura pormenorizada de las actas procesales, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que se declare como simulada y en consecuencia, nula y sin ningún efecto la CESION realizada sobre el inmueble ubicado en la calle 5 de la Urb. “Los Tamarindos”, sector 1, casa N° 9, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela con calles 5 y 6, SUR: calle 6 y parcela 10, ESTE: laguna y OESTE: calle 5, con las siguientes medidas: once metros (11 mts) de frente por (18 mts), de fondo, registrado según documento inscrito bajo el N° 36, folio 254 al folio 259, Protocolo Primero, Tomo vigésimo cuarto, Segundo Trimestre del año 2.007.-
En el acto de contestación de la demanda, los ciudadanos ENZO JIMMI DEL MORAL y MARILUP ARISMERY ORTEGA partes co-demandadas en la presenta causa, debidamente asistidos de Abogado manifestaron la falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud de no ser los propietarios del inmueble objeto de la presente acción, igualmente manifiesta el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL que en fecha dos (02) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) procedió a la venta del inmueble al ciudadano PEDRO MIGUEL CABAÑA AGUILAR según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 139, folios 163 al 166, Protocolo Primero, tomo segundo, Primer Trimestre del año 1.996, además manifestaron que: “… por lo tanto rechazamos todos los hechos alegados por la demandante, y nosotros , ENZO JIMMI DEL MORAL y ARYSMERY MARILUP ORTEGA, no tenemos bienes de propiedad de los co-demandados, negamos, rechazamos y contradecimos en todo o en parte de la demanda. De allí que sea menester en consecuencia oponernos a todos eventos a la anteriormente mencionada petición entre otros argumentos por los que proceden el presente escrito”.-

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática certificada del expediente N° 10-93 contentivo del proceso por cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la accionante por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en contra de los co-demandados ENZO JIMMI DEL MORAL y ARISMERY MARILUP ORTEGA, y copia fotostática certificada del expediente N° 10-2414 contentivo del mandamiento de ejecución llevado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene el mismo juicio incoado por ante el mencionado Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, documentos públicos estos a los que se les concede el valor probatorio que le asignan los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los cuales prueban la Cualidad Activa de la demandante.- Folios 4 al 84.-
2.- Experticia sobre el inmueble ubicado en la calle 5 de la Urb. “Los Tamarindos”, sector 1, casa N° 9, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela con calles 5 y 6, SUR: calle 6 y parcela 10, ESTE: laguna y OESTE: calle 5, con las siguientes medidas: once metros (11 mts) de frente por (18 mts), de fondo y que fue promovida con la finalidad de determinar el valor actual de dicho inmueble y el valor que tenia en la fecha en que se materializó la cesión por parte de la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA a sus hijos HNOS. DEL MORAL ORTEGA debidamente representados por su padre ENZO JIMMI DEL MORAL en el año 2.007, la cual riela al folio 228 al 232 y la cual fue ampliada tal como se evidencia a los folios 235 y 236, posteriormente fue consignada la corrección del monto del valor del inmueble objeto de la presente causa, el cual riela al folio 241, observando esta Juzgadora que la mencionada experticia fue promovida con la finalidad de demostrar el precio actual y el precio que tenia el inmueble al momento en que fue celebrada la cesión, observando que los expertos no se pronunciaron sobre el precio que tenia el inmueble en el momento de realizarse la Cesión (año 2.007), por lo que NO QUEDO demostrado con la mencionada prueba el precio vil e irrisorio alegado por la parte demandante procediendo este Tribunal a DESECHAR la mencionada experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil.-
3.- Copia certificada de los siguientes documentos:
a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de Junio de 2.007, folios 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo veinticuatro, Segundo Trimestre del año 2.007, mediante el cual la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA da en cesión y traspaso por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) a sus hijos GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA, ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por su legítimo padre ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL una casa propia para habitación familiar ubicada en la calle 5 de la Urb. “Los Tamarindos”, sector 1, casa N° 9, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela con calles 5 y 6, SUR: calle 6 y parcela 10, ESTE: laguna y OESTE: calle 5, con las siguientes medidas: once metros (11 mts) de frente por (18 mts) de fondo, el cual se le otorga el valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual demuestra que efectivamente la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA, CEDIO Y TRASPASO todos sus Derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia a sus hijos HNOS. DEL MORAL ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano vigente.- Folios 95 al 99.-
b) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 02 de Febrero de 1.996, bajo el N° 39, folios 163 al 166, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.996, mediante el cual el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL da en venta con pacto de retracto al ciudadano PEDRO MIGUEL CABAÑA AGUILAR por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) actualmente la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la calle 5 de la Urb. “Los Tamarindos”, sector 1, casa N° 9, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela con calles 5 y 6, SUR: calle 6 y parcela 10, ESTE: laguna y OESTE: calle 5, con las siguientes medidas: once metros (11 mts) de frente por (18 mts) de fondo, documento públicos al que se le concede el valor probatorio que le asigna los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 100 al 104.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad N° V-7.265.214, 19.689.798, 19.689.797 y 25.888.768, pertenecientes a las ciudadanas ARISMERY MARILUP ORTEGA, GENESIS ENDIMAR, ENDRINA APRIL y el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, las cuales se DESECHAN por cuanto considerarse impertinentes y no aportan nada a la resolución del proceso.- Folios 132 al 135.-
2.- Copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de Junio de 2.007, folios 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo veinticuatro, Segundo Trimestre del año 2.007, mediante el cual la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA da en cesión y traspaso por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) a sus hijos GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA, ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)representados por su legítimo padre ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL una casa propia para habitación familiar ubicada en la calle 5 de la Urb. “Los Tamarindos”, sector 1, casa N° 9, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela con calles 5 y 6, SUR: calle 6 y parcela 10, ESTE: laguna y OESTE: calle 5, con las siguientes medidas: once metros (11 mts) de frente por (18 mts), de fondo.- Documento este fue precedentemente valorado en el numeral 4, literal “A” de esta Sentencia, relativa a las pruebas aportadas por la parte demandante.- Folios 136 al 140.-
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual demuestra la filiación entre el mencionado adolescente y los co-demandados ENZO JIMMI DEL MORAL y ARISMERY MARILUP ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 142.-
4.- Copia fotostática del acta de Constitución levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 143 y 144.- Documento este fue precedentemente valorado en el numeral 4, literal “A” de esta Sentencia, relativa a las pruebas aportadas por la parte demandante.-
5.- Copia fotostática simple de la Sentencia de Acción Reivindicatoria dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, y boletas libradas contra los Abg. JOSE ANGEL ARMAS y FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO, así como las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones insertas del folio 116 al 132 y del 140 al 155 del expediente signado con el N° 3.823 de la nomenclatura del Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, las cuales se DESECHAN por cuanto no guardan ninguna relación con la causa y no aportan nada al presente juicio.- Folios 148 al 157 y 162 al 195.-
6.- Copia fotostática certificada del Expediente N° S-789 de la Nomenclatura de la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, inserto a los folios 249 al 310, el cual se le otorga el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual demuestra que efectivamente la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA no necesitó Autorización Judicial del Tribunal para ceder el inmueble objeto de la presente causa, a sus hijos HNOS. DEL MORAL ORTEGA, tal como se evidencia de la referida copia fotostática certificada del expediente N° S-789 la cual fue consignada en fecha 07-05-2.007 y del documento de cesión Registrado en fecha 13-06-2.007.-
Analizado como fue el legajo probatorio producido por las partes en la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los alegatos y las defensas propuestas por ambas partes de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte accionante alega en su libelo de demanda la Nulidad de la Cesión realizada, solicitando Experticia sobre el inmueble objeto de la presente acción para determinar el valor actual de dicho inmueble y el valor que tenia para la fecha en que se materializó la cesión por parte de la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA a sus hijos HNOS. DEL MORAL ORTEGA y así probar la vileza del precio por el cual fue cedido, lo cual a juicio de esta Sentenciadora no fue probado en autos que el precio por el cual fue cedido el referido inmueble sea vil e irrisorio, en virtud de que todos los anteriores documentos de compra-venta que se hicieron sobre el inmueble objeto de este litigio, la diferencia entre los precios de venta son semejantes o concordantes, lo que demuestra que el incremento del precio entre una y otra venta no es excesivo o que haya una gran diferencia, observando ésta juzgadora que los expertos no demostraron a través de la experticia realizada el valor que tenía el inmueble al momento de realizar la cesión del referido inmueble objeto de este juicio.-
SEGUNDO: Ahora bien, la doctrina siempre ha mantenido que por lo general, son la presunciones la prueba idónea y conducente para comprobar si un acto es simulado, éstas deben ser graves, precisas y concordantes, de manera que tengan una íntima relación de causalidad, respecto al hecho que se pretende probar y concordes entre sí, aún pueden surgir de numerosos hechos, que incluso algunos han sido señalados por la doctrina, tales como el parentesco, el precio vil, la falta de capacidad económica de los adquirientes, entre otros, en el presente caso, de la venta con PACTO DE RETRACTO de fecha 02-06-1.996 realizada por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL al ciudadano PEDRO MIGUEL CABAÑA AGUILAR inserta a los folios 100 al 103, se evidencia que el inmueble fue vendido en la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), así mismo en el año 2.000 específicamente el 08 de Agosto tal como se observa al folio 71 de la causa, el ciudadano PEDRO MIGUEL CABAÑA AGUILAR celebra contrato de compra-venta por el tantas veces mencionado inmueble con la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA por la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,oo); de igual manera se observa en autos a los folios 254 al 259 la venta realizada por los ciudadanos JOSE MALAQUIAS PEREZ ITURRIZA y JUNIN DILUVINA LAYA SOLORZANO a la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA en fecha 06 de Junio del año 2.003 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo) y por último se puede apreciar a los folios 95 al 99 el documento en copia certificada de la CESION realizada en fecha 13 de junio del año 2.007 por la ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA a sus hijos GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA, ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente representados por su legítimo padre ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL por el monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) en fecha 13 de Junio del año 2.007, por lo que concuerdan los precios de las ventas realizadas sobre el inmueble respectivo en los años 1.996, 2.000, 2.003 y la del 2.007 quedando demostrado de esta forma la inexistencia del precio vil e irrisorio.-
TERCERO: Así las cosas, es criterio de quien aquí decide, que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes al ser humano, entre ellos al igual que el derecho a la vida encontramos el derecho a una vivienda digna, de tal manera, que una persona al establecer su residencia durante un largo período en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat donde desarrolla parte de su vida, es por ello que se hace necesaria la intervención por parte del Estado venezolano afrontar el gran déficit existente en el sector vivienda, por lo que es deber del Estado a través de este Tribunal garantizar el derecho a la vivienda que tiene el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que el mismo tiene derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y los padre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 75, 76 y 78, así como también la Ley especial que rige la materia en su artículo 30, literal “C”, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 75 C.R.B.V: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Subrayado nuestro).-
Artículo 76 C.R.B.V: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.- (Subrayado nuestro).-
Artículo 78 C.R.B.V: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.- (Subrayado nuestro).-
Artículo 30 LOPNNA: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Omisis
b) Omisis
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…. (negrita y subrayado nuestro).-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.- El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y su familia.- (Subrayado nuestro).-
Parágrafo Segundo: (Omisis)
Parágrafo tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.- (Negrita nuestro)

Artículo 347 LOPNNA: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.- (Subrayado nuestro).-

De acuerdo al anterior criterio de la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora mantiene el criterio de que los padres tienen la obligación de convivir con sus hijos, representarlos en todos sus actos cuando estos no hayan cumplido su mayoridad, por lo tanto, los ciudadanos ENZO JIMMI DEL MORAL y ARISMERY MARILUP ORTEGA deben permanecer habitando el hogar de residencia de sus hijos con el fin de garantizarles su desarrollo integral y emocional, y en virtud de que los mismos han desarrollado un sentido de pertenencia y apego hacia el inmueble objeto de esta controversia, siendo obligación del Estado venezolano de preservar el Derecho a una vivienda digna que tienen los HNOS. DEL MORAL ORTEGA tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA SIN LUGAR la Demanda de Simulación de Venta incoada en fecha 01 de Marzo del año 2.010 por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO debidamente asistida de Abogado en contra de los ciudadanos ENZO JIMMI DEL MORAL, ARISMERY MARILUP ORTEGA, GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA y ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA, así como también el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por su madre ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por los ciudadanos activa de los ciudadanos ENZO JIMMI DEL MORAL y ARISMERY MARILUP ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.669.793 y 7.265214 y de este domicilio, por cuanto está plenamente demostrado en autos que efectivamente los referidos ciudadanos son deudores de la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.361 y de este domicilio.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, plenamente identificada en autos en contra de los ciudadanos ENZO JIMMI DEL MORAL, ARISMERY MARILUP ORTEGA, GENESIS ENDIMAR DEL MORAL ORTEGA y ENDRINA APRIL DEL MORAL ORTEGA, así como también el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por su madre ciudadana ARISMERY MARILUP ORTEGA ubicado en la calle 5 de la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 1, casa N° 9, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela con calles 5 y 6, SUR: calle 6 y Parcela 10, ESTE: laguna y OESTE: calle 5, con las siguientes medidas: once metros (11 mts) de frente por (18 mts), de fondo registrado según documento inscrito bajo el N° 36, folio 254 al folio 259, Protocolo Primero, Tomo vigésimo cuarto, Segundo Trimestre del año 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se Decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA


El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



DM.