REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, (18) de Julio del año 2.011

201º y 152º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Circuito comparece el ciudadano DECNY MOISES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.755.6699, solicita Divorcio 185-A, debidamente asistido de abogado JUAN ZAPATA DAZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 125.987, contra su conyugue ciudadana UMILDE ROSALIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.269.124, requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, recibida ante este Despacho en fecha: 15-06-11, y admitida en fecha 20-06-2011, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (04) hijos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), los dos (02) últimos menores de edad, respectivamente, bajo su patria potestad, tal y como se desprende de las partidas de Nacimiento anexadas al presente expediente.-
En fecha 20-06-2.011; se admitió la presente solicitud suscrita por el ciudadano DECNY MOISES INFANTE, contra UMILDE ROSALIA RODRIGUEZ, se ordeno notificación en su contra mediante comisión y Notificar al Fiscal Sexto.-
En fecha 28-06-2.011, consigno alguacil de este Tribunal boleta de notificación a la fiscal Sexto quien se logro de manera positiva.-
En fecha 30-06-2.011, se recibió opinión favorable de la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 06-06-2.011, compareció la ciudadana RODRÍGUEZ UMILDE ROSALI, quien expuso que se da por notificada y renuncia al término de distancia y manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud en la cual fue establecida y así mismo como se establecieron las Instituciones Familiares.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos; DECNY MOISES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.755.6699, solicita Divorcio 185-A, debidamente asistido de abogado JUAN ZAPATA DAZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 125.987, contra su conyugue ciudadana UMILDE ROSALIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.269.124, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registrador Civil Camaguán del Estado Guarico, en fecha dieciocho (18) de Julio del año Mil Novecientos Noventa (18-07-1.990), según acta Nº 031, a los folios 032 fte y vto. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre, ciudadana UMILDE ROSALIA RODRIGUEZ, de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), los dos (02) últimos menores de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los citados Hnos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas los aportes extras del mes de Septiembre y Diciembre por la suma MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo).- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal de conformidad con la Ley.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Julio del Año Dos mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento al auto anterior.

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Exp.JMS-S-1.870-11-DM/FAM/Miriam.-
Dra. DULCE MEDINA