REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS-S-2.033-11
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE CRISTOBAL ACOSTA ARIAS y LISDRELY HORLANDA PEREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.612.528 y 13.489.064, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515.-
BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentado en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 22-03-1998, celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio los Taques del Estado Falcón, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 13, Folios N° 40 al 43, del Tomo 01 de los Libros del Registro Civil de matrimonio que reposan en la mencionada prefectura, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuyas actas de nacimiento fueron consignados a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 09 de febrero del año 2005 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 15-07-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: JOSE CRISTOBAL ACOSTA ARIAS y LISDRELY HORLANDA PEREZ RUIZ.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia le corresponde a la madre y el padre cumplirá con una obligación de manutención por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre por el monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) y uno en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600).. En relación al Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE CRISTOBAL ACOSTA ARIAS y LISDRELY HORLANDA PEREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.612.528 y 13.489.064, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.
TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre por el monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) y uno en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600).
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 18 días del mes de Julio del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-2.033-11
DM/FM/celenne
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