REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, (18) de Julio del 2.011.

200º y 152º


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: PEDRO ALEXIS CEBALLOS LUGO y EVA GABRIELA PARRA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-17.607.952 y 25.260.915, respectivamente asistidos por los Abogados en ejercicio WISTON ORTEGA y ERIKA MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.834 y 146.844, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos; PEDRO ALEXIS CEBALLOS LUGO y EVA GABRIELA PARRA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-17.607.952 y 25.260.915, ya identificados cada cónyuge podrá fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En virtud del presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijar residencia en cualquier lugar de la Republica, con independencia total y absoluta la voluntad de la otra parte. Tercera: De nuestra unión conyugal del niño procreamos un (01) hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes).- Cuarta: la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia del niño beneficiario de la causa la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Qunita: Asimismo el padre tendrá un Régimen de Convivencia Amplio. Sexta: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, además de un monto diferente los meses decembrinos por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo).Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, partir de la presente fecha los bienes que adquiera cada uno de nosotros es de su exclusiva propiedad y no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.-
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (18) días del mes de Julio del año Dos mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Seguidamente se le dio cumplimiento al auto anterior.


El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ




Exp. JMSS-1897-11
DM/FAM/Betania.-