REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: 15.579
Al folio 120, cursa acta contentiva del convenio planteado ante este Circuito Judicial entre los ciudadanos AUGUSTO CESAR HERNANDEZ MONTOYA y DAYSI CARLINA ROMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.219.393 y 14.539.148 respectivamente, padres biológicos de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Convinieron en los siguientes términos: “Reconozco que tengo atraso de la obligación de manutención por la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 13.400), a favor de mi hija Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual va ser cancelado de la siguiente manera: El primer pago será el día 15 de octubre del presente año cancelare la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.400), el segundo pago se hará el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil once (2011) por el monto de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000), el tercer pago, se realizará el Treinta y uno (31) de marzo del Dos Mil Doce (2012) por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000), el cuarto pago, será el Treinta y uno (31) de julio del Dos Mil Doce (2012) por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500) y el quinto pago se cancelara el Quinte (15) de octubre del Dos Mil Doce por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500). Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DAYSI CARLINA ROMAN MARTINEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con los antes expuestos… Se homologó en los términos expuestos por las partes. Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (20) días del mes de Julio del año 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 15.579
DM/sore.-
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