REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, (20) de Julio del año 2.011

201º y 152º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Circuito y Sala los cónyuges; ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA y GAMBOA ALFONZO HECTOR DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.811.919 y V-13.953.455, respectivamente debidamente asistido por la Abg. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, respectivamente consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, recibida ante este Despacho en fecha: 16-05-11, y admitida en fecha 17-05-2011, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes),, respectivamente, bajo su patria potestad, tal y como se desprende de las partidas de Nacimiento anexadas al presente expediente.-
En fecha 17-05-2.011; se admitió la presente solicitud suscrita por los ciudadano; ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA y GAMBOA ALFONZO HECTOR DANIEL.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos; ALBORNOZ HERRERA MALVI JOSEFINA y GAMBOA ALFONZO HECTOR DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.811.919 y V-13.953.455, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, Registro Civil Biruaca, en fecha (10) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (10-06-1.997) según acta Nº 048.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre, ciudadana MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los citados niños, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 359 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, con contribución extra relativo a gastos de útiles escolares de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) para cubrir gastos de medicinas y la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en el mes de Diciembre.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal de conformidad con la Ley.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Julio del Año Dos mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento al auto anterior.

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Exp.JMS-S-1.690-11-
DM/FAM/Miriam.-