REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DOMINGO ENRIQUE UZCATEGUI MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.137.-
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. JOHAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
El día 08-07-2011, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE UZCATEGUI MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.137, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. JOHAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
En fecha 11 de Julio del año 2.011, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 19-07-2.011, tal como se evidencia en los folios 05 y 06 de los autos.
II
Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE UZCATEGUI MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.137, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. JOHAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
PRIMERO: El ciudadano DOMINGO ENRIQUE UZCATEGUI MONTOYA, en su solicitud expresó que desde aproximadamente un (01) año y seis (06) meses, tengo la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, con el consentimiento de su padre ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° 18.327.005, en razón a ello hemos desarrollado la convivencia familiar en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona quien ayuda a la madre en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano DOMINGO ENRIQUE UZCATEGUI MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.137, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga del ciudadano DOMINGO ENRIQUE UZCATEGUI MONTOYA. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (20) día del mes de Julio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp: JMSS-1.991-11
DM/FM/Nicxon.
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