REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 22 de Julio del año 2011.-
200º y 152º
Vista la solicitud de Justificativo de Carga Familiar suscrita por el ciudadano MANUEL NAZARETH LOPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.489.314, actuando en representación de los niños HNOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es el caso ciudadano juez, que desde que nacieron los niños HNOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y hasta la actualidad, está bajo mis cuidados y mantengo la Custodia con consentimiento de su madre, la ciudadana OSRELGI ELINA ORTEGA SALAS. Desde entonces he sido yo quien ha contribuido con ellos a su manutención, gastos de recreación, de salud, educación entre otros.
En fecha 11-07-2011, mediante auto en la cual se admite la solicitud acordándose fijar para el día Miércoles 07-07-2011, a las 02:30 p.m, la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para oír las declaraciones de los testigos que a bien tenga presentar el solicitante.
En fecha 20-07-2011, comparecieron los ciudadanos GIUSEPPE FRANCESCO DI FRISCO ALMEIDA y JUANA WLADIMIR DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.529.347 y 10.750.824, quienes estuvieron contestes en todo lo que se les interrogo. Igualmente se escucho la opinión del Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud. -
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior del niño. De autos con el objeto de ser La Responsable de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Carga Familiar presentada por la precitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana por el ciudadano MANUEL NAZARETH LOPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.489.314, actuando en representación de los niños, HNOS: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ ORTEGA y RACHEL ADELJAY COLMENARES ORTEGA.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.,
DRA. DULCE MEDINA
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-1.984-11.-DM/FM/José.-
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