REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Julio de 2011.
200º y 152º
I
Vista el acta procesa que antecede de fecha 25-07-2011, mediante la cual los ciudadanos JORGE LUIS LADERA CAMEJO E IRENE CAROLINA ZARATE ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.248.210 y 15.513.182, el primero de los mencionados asistido por la Abg. CARMEN BRACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.861 y la segunda mencionad asistida por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, respectivamente, quienes convinieron: “El Ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO expuso: “Ofrezco por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) mensuales, a partir del ultimo del mes de Agosto, mas aportes extras por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) en el mes de Septiembre, por concepto de Bono Escolar y el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), por concepto de bonificación especial de fin de año, suma esta que será depositada en la cuenta de ahorros, signada con el Nº 0175-0275-17-0060621173, existente en el Banco Bicentenario, a favor de mi hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana IRENE CAROLINA ZARATE ESPINOZA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo antes expuesto y se Homologue el presente convenio. Es todo”. Se homologa en los términos expuestos por las partes.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Obligación de Manutención, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 27 días del mes de Julio del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.- Cúmplase.-
La Juez Prov.

Abg. DULCE MEDINA
El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-1.720-11
DM/FM/karolay