REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Julio de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges HILARIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANA KARINA HIDALGO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.693.179 y 15.681.650, respectivamente, en fecha 21/07/2.011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, tal como se desprende de las partidas de Nacimiento insertas en el folio Nº 4 del presente expediente.
En fecha 25 de Julio de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: HILARIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANA KARINA HIDALGO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.693.179 y 15.681.650, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 02/07/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta N° 14. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que en lo que respecta a nuestra hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), hemos acordado que ambos padres compartiremos la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar dado a el padre será amplio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar directamente a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, en lo relativo al Bono Escolar, el padre se compromete a pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) que el padre debe entregar a la madre de la niña dentro de los quince (15) primeros días del mes de Agosto de cada año. Así mismo queda establecido que el padre entregara a la madre de la beneficiaria el día treinta (30) de Noviembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.00,oo), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ