REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges JULIO NARCISO ESTRADA PADRON y ANGELICA MARIA GONZALEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.948.852 y V-13.948.824, respectivamente, en fecha 25/05/2.011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (se acordó omitir de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente), tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en los folios N° 4 del presente expediente.
En fecha 27 de Mayo de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JULIO NARCISO ESTRADA PADRON y ANGELICA MARIA GONZALEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.948.852 y V-13.948.824, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 11/11/1.999, por ante el Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, según Acta N° 239. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (se acordó omitir de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente),, será ejercida por ambos padres, la Custodia del mencionado niño la ejercerá la madre ciudadana ANGELICA MARIA GONZALEZ BOLIVAR, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de manera amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño (se acordó omitir de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente),, los padre ciudadanos antes mencionado convienen en fija como Obligación de Manutención la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500.oo) mensuales, mas aportes extra por la suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo), y en el mes de Diciembre la suma de MIL DOSCIENTOS (1.200,oo). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA


El Secretario Temp,


Abg. HOMER LORETO


Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temp,


Abg. HOMER LORETO



Exp. N° JMSS-1.742-11/DM/HL/lesvie.-