REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, veintinueve (29) de Julio del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-108-627-11.-

SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE:
AURIS DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.576.011, domiciliada en la calle Urbanización Los Centauros, manzana G-13, casa N° 1 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure.-

DEMANDADO:
ANGEL RAFAEL BORJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.646 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:
DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-


MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Mayo del año 2.011, presentado por la ciudadana AURIS DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.576.011, en su carácter de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, constante de un (01) folio útil, mas un (01) anexo; consistente en demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL BORJAS SANCHEZ, solicitando se Aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como también solicitó se aumentaran los aportes extras a las sumas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) y el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,oo) por conceptos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, de igual manera solicitó se imponga al padre de su hijo cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando sea necesario; así mismo solicito que dichos conceptos sean retenidos a través del organismo empleador y depositados en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario.- La presente demanda fue admitida en fecha 13-05-2011, se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…En fecha 19-06-2.006, el extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, en la causa 14.510, dictó sentencia en la que se homologó convenio mediante el cual se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano ANGEL RAFAEL BORJAS SANCHEZ a favor de nuestra hija la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, entre otras cantidades.- Pero es el caso que dicho ciudadano se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación… Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Agente Policial, adscrito a la Gobernación del Estado Apure… Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así mismo solicito se obligue al referido ciudadanos a proveerle a los niños medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también dos aportes extras por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) en la oportunidad que le sea cancelada su bonificación vacacional y de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,oo) en el mes de diciembre de cada año; montos estos que deberán seguir siendo descontados de la nómina de su lugar de trabajo…”
La parte accionada no contesto la demanda tal como consta en auto de fecha 28-06-2011, así como tampoco compareció en fecha 30-06-2.011 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28-07-2.011, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 25 al 27.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANGEL RAFAEL BORJAS SANCHEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Guárico, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando la niña sujeto de la presente causa no está legalmente reconocida existe el expediente N° 14.510 de la nomenclatura de la extinta Sala de Juicio N° 2 contentiva del Convenio de Obligación de Manutención a favor de la referida niña.- Folio 02.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 12 de Mayo del año 2.011, y AUMENTA con carácter definitivo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del próximo mes de Agosto y año en curso, mas aportes extras del Bono Vacacional para cubrir parte de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares por la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) de la Bonificación de Fin de Año respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas, sumas estas que deben ser retenidas directamente por el organismo empleador del padre y depositadas en cuenta de ahorros existente en el banco BICENTENARIO signada con el N° 0175-0275-19-0060579473.- igualmente se impone al padre a cubrir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana la ciudadana AURIS DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.576.011, en su carácter de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, inscrita al Inpreabogado Nº 36.935 en su carácter de Defensor Público Tercero (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL BORJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.646 plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, que el ciudadano ANGEL RAFAEL BORJAS SANCHEZ debe cumplir a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del próximo mes de Agosto y año en curso, mas aportes extras del Bono Vacacional para cubrir parte de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares por la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) de la Bonificación de Fin de Año respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas estas que deben ser retenidas directamente por el organismo empleador del padre y depositadas en cuenta de ahorros existente en el banco BICENTENARIO signada con el N° 0175-0275-19-0060579473.- igualmente se impone al padre a cubrir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido.- Cúmplase.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MC/homer.-