REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2011
201° y 152°
PONENTE: DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA N° 1As-2030-11
ACUSADO:
EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.012.565, de 38 años de edad, natural de la Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 09-07-1972, grado de instrucción T.S.U. Ingeniería Agropecuaria, residenciado en la calle principal, Urbanización Raúl Leoni, frente al Refugio El Llanero, casa sin número, El Amparo, Estado Apure.
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO:
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Armando Sosa Guedez, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 24-02-2011 y publicada el 01-03-2011, en la causa signada con el N° 1U-490-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2030-11, que condena al acusado EDGAR AMANDO SOSA GUEDEZ, a cumplir la pena de tres (03) años seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 03MAR11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-2030-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
El 110MAY11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 24-05-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dictó auto en fecha 27MAY11 en la cual se acuerda diferir la audiencia oral y pública fijada para el día 24-05-2011 a las 10:00 a.m., para el día 09-06-11 a las 9:00 a.m.
Para el 09JUN11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13JUN2011 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Carmen Pierina Loggiodice.
El 27JUN2011 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Ana Sofía Solórzano.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Armando Sosa Guedez, presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito en fecha 17 de Marzo de 2010, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(Omissis)...
…En el presente caso, Honorables Magistrados, mi patrocinado Edgar Armando Sosa Guedez, realiza un acto que para la Ley Sobre el Delito de Contrabando Vigente para ese entonces, se tipificaba como delito según el artículo 4 numeral 16. Ese acto consistió en transportar en el vehículo que conducía, la cantidad de ciento veinticinco litros de combustible, lo cual según el artículo y numeral antes mencionado era considerado como delito sin imputar el valor de la mercancía, combustible en el presente caso… (Omissis)…
Ahora bien Honorables Magistrados, el transporte de combustible está sometido a ciertas prohibiciones y ciertas condiciones especiales, tales como se señala en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Orgánica del Ambiente, Transporte de sustancias peligrosas, en fin, cuando se trata de combustibles existen muchas restricciones legales en cuanto a ellos. Por ese motivo, el hecho de ser tipificado el transporte de combustible como contrabando, tal como ha sucedido en la causa donde mi patrocinado acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos fue condenado a cumplir la pena de prisión de tres (3) años seis (06) meses más las accesorias de ley, perfectamente se subsume dentro de la norma ut supra indicada. Y al ser así, considera quien realiza la defensa técnica, que mi patrocinado debe ser condenado de acuerdo en la norma contemplada en el artículo 23 de la Vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, y penalizado con la multa establecida en el numeral 1 de este artículo, pues la cantidad de combustible que mi patrocinado transportaba (sic) no excede del valor de veinte Unidades Tributarias (20 U.T)
PETITORIO
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Apure, se admite el presente Recurso, se declare con lugar y en consecuencia, se anule la decisión emanada del tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a mi patrocinado EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ a cumplir la pena de prisión de tres (3) años seis (6) meses, y en consecuencia se le penalice por la comisión de la falta tal y como lo señala el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente, eliminando así, la condena por la comisión del DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO… (Omissis)...
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de sentencia, el Ministerio Público, no dio contestación al mismo.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos setenta y ocho (278) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)… PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado ciudadano EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.012.565, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-07-1972, natural de Guadualito (sic), Estado Apure, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U., Ingeniería Agropecuaria, residenciado en la calle principal, Urbanización Raúl Leoni, frente al Refugio El Llanero, casa sin número, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite parcialmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia a la autoridad por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se admite la atenuante solicitada por el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. QUNTO: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. SÉPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad (sic), decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 16 de diciembre de 2009. OCTAVO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias (sic) de Seguridad, de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia… (Omissis)…
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Compete a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación de sentencia incoado por el Abogado Roberto Sanabria, actuando como defensor privado del acusado EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ, contra la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2011 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, el cual, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y castigado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Aduce el recurrente malestar con la forma en la cual aplicó el Derecho el Juzgador, pues en su entender su patrocinado debió ser sancionado conforme lo prevé el artículo 23 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando (Gaceta Oficial No. 6.017 Extraordinario del 30/12/10) y no conforme la previsión del artículo 4 numeral 16, en concordancia con el 2 de la derogada normativa, publicada el 02/12/05, lo cual hace que el a quo incurra en errónea aplicación de una norma jurídica.
Sostiene el recurrente que la conducta reconocida por su defendido, mediante el procedimiento por admisión de los hechos debía, a tenor de la ley vigente, ser considerada como falta, al no exceder el valor de la mercancía de las quinientas unidades tributarias, razón por la cual debía dársele tratamiento de falta por así estatuirlo los artículo, 2 del Código Penal y 24 de la Carta Fundamental, relativos al principio de irretroactividad penal y su excepción.
Veamos entonces:
Los hechos admitidos por el acusado de autos ocurrieron el día 14/12/09, lo cual hace aplicable la ley vigente para tal fecha; que no es otra que la hoy derogada, que disponía en sus artículos 4 numeral 16 y 2 lo siguiente:
Artículo 4.
Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:
1. El despacho o entrega de mercancías, sin autorización previa de la aduana, por parte de los auxiliares de la administración aduanera encargados de su almacenamiento o depósito.
2. La carga, descarga y disposición de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
3. La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización del funcionario competente, que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, así como aquellas cuyo traslado ha sido autorizado por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
4. La apropiación, retención, disposición, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad competente, por parte de los aprehensores o de los depositarios de las mercancías aprehendidas que, en virtud de esta Ley, se presuman efectos objeto de contrabando.
5. La declaración por cualquier medio, la presentación ante la aduana, utilizando como sustento de la base imponible o como fundamento del valor; factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones aduaneras, fiscales, monetarias o cambiarias, derivadas de la operación aduanera.
6. La declaración, presentación o registro electrónico ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante, con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, evitando las restricciones u otras medidas establecidas al régimen aduanero respectivo o, en todo caso, evadir el régimen jurídico aplicable a la mercancía.
7. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.
8. La declaración, emisión, presentación, registro electrónico o utilización de delegación, licencia, permiso, informes de inspección o verificación y el boletín de los análisis de laboratorio, registro u otro requisito o documento falso o adulterado o forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éste en forma irregular en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.
9. La simulación física, documental o electrónica de los regímenes aduaneros y actividades aduaneras.
10. Destinar al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, las mercancías en tránsito, con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero.
11. Sustraer del territorio nacional, a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural y aquellos catalogados como tales por el órgano cuya competencia corresponda la tutela del patrimonio cultural, sin la autorización respectiva.
12. Ingresar al territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para la salida del país de origen.
13. La reintroducción ilegal al país de mercancías exportadas con beneficios fiscales.
14. El retiro o salida de la aduana de mercancías evidentemente distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados. También constituirá contrabando, si este delito es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
15. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, que se ejerza sobre ellas.
16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos.
17. El ingreso al territorio nacional o la extracción de dicho territorio, especímenes de fauna y flora silvestres, sus partes y productos, minerales y sus derivados, en contravención a lo establecido en la normativa especial y aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
18. El ingreso al territorio nacional o la extracción del mismo, de objetos de arte y de arqueología en contravención a lo establecido en la normativa especial y aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
19. El ingreso al territorio nacional, el tránsito o la salida del territorio nacional de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías piratas, entendiendo por tales las así definidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. (Subrayado de esta Alzada)
Artículo 2. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
He allí donde el Legislador penal plasma el tipo penal de Contrabando Agravado, por el cual resultó condenado el acusado EDGAR ARMANDO SOSA GUEDEZ y por lo cual hoy apela el abogado defensor del mismo.
Sin embargo, congruo es analizar el contenido del artículo 23 de la novísima Ley sobre el Delito de Contrabando, alegado en falta de aplicación por el impugnante:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
Asimismo es invocado el artículo 28 eiusdem:
Artículo 28. Cuando los delitos previstos en el capítulo II de la presente Ley, involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán sancionados como delito conforme a lo establecido en la sección primera del capítulo II para el respectivo hecho punible.
Ante tales aseveraciones, pasa esta Corte a resolver el asunto verificando que en la Ley Sobre el Delito de Contrabando en vigor, se establece claramente la figura delictiva del Contrabando Agravado de combustible, en el artículo 20.14 en los siguientes términos:
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
1. Carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, sin autorización del funcionario competente, o en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.
6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.
7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
9. Extraigan del territorio nacional, a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.
10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.
11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.
12. Retiren o den salida de la aduana, mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de
Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Alzada)
Pero, sin embargo, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 22, el denominado delito de Extracción de Petróleo o Minerales:
“Artículo 22. Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años”. (Subrayado de esta Sala).
De lo anterior y ante el sofisma argumentado por el recurrente, puede verse que si bien es cierto podrían ser consideradas las sustancias enumeradas en el precitado artículo como sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva y al cumplimiento de requisitos aduaneros, como cualquier otra, no es menos cierto tampoco, que la ilegal acción u omisión tendiente a eludir la intervención o control de las autoridades aduanera en su introducción, extracción o tránsito está específicamente delimitado como delito y no como falta, independientemente del valor de la mercancía, pues ello deriva de una detallada interpretación del artículo 2 de la otrora ley de contrabando vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, así como de la actualmente en aplicación.
En este sentido, revisando y haciendo una exégesis acerca de cual es la ley aplicable en cuanto a la pena, obvio semper favor rei, observa esta Superior Instancia claramente y sin ambages, que fue aplicada la ley correctamente, pues conforme ordena el artículo 24 de la Ley Fundamental, el a quo sentenció basándose en los artículos 4.16 y 2 de la derogada Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establecía una penalidad menor para el delito de Contrabando Agravado, a saber, de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión mas el aumento por la agravante de un tercio a la mitad, o sea de dos(2) a tres (3) años, mientras que en la vigente Ley se estatuye una sanción penal de prisión de seis (06) a diez (10) años para el Contrabando Agravado (artículo 20.14), existiendo adicionalmente la figura delictiva de Extracción de Petróleo o Minerales, ya analizada, por la cual se pena con prisión de diez (10) a catorce (14) años.
Con lo suficientemente explicado, queda mas que determinado que el autor de la recurrida hizo correcto uso del principio de ley mas benigna, con lo cual se declara inexistente la denuncia formulada al particular por el recurrente y consecuencialmente SIN LUGAR la apelación. Y así es decidido.
VI
PRONUNCIAMIENTO
Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Armando Sosa Guedez, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 24-02-2011 y publicada el 01-03-2011, en la causa signada con el N° 1U-490-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2030-11, que condena al acusado EDGAR AMANDO SOSA GUEDEZ, a cumplir la pena de tres (03) años seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 24-02-2011 y publicada el 01-03-2011, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) día de Julio del año dos mil once (2011).
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA
Causa 1As-2030-11
EJVF/JG/Rosmery.
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