REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2011.
201° y 152°


PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N°: 1Aa-2080-11
IMPUTADO: EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 24.838.606, Nació en La Isla de Apurito, estado Guarico, el 12-12-93, de profesión u oficio: Estilista en la Peluquería Estilos Gladys, ubicada en la Av. Intercomunal, frente a la Estación de Servicio Girsalo. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La Luz Que Brilla, San Fernando de Apure, recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía; JHONATAN EDGARDO PEREZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.293.425, nació en San Fernando de Apure, el 09-06-92, de profesión u oficio: Propietario de una Papelería ubicada en la Av. Fuerzas Armadas con la Av. Revolución. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84 al lado del modulo de Barrio Adentro y a dos casas de la Iglesia La Luz Que Brilla, recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía; LUIS EDUARDO HIDALGO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 25.611.804, Nació en San Fernando estado Apure, el 18.02-93, de profesión u oficio: Estudiante. Residenciado en el Barrio El Bucare II, calle principal, detrás de El Simoncito, recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía; BARTOLOME EDGARDO SANTANA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.628.548, Nació en San Fernando de Apure, el 31-01-78, de profesión u oficio: Tiene un Kiosko de venta de comida en la Avenida María Nieves al frente del Mercal Nuevo. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La Luz Que Brilla, San Fernando de Apure, recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

I
En fecha 08-07-2011, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 1C-1208-11.
Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2080-11, y se designó según distribución de ponencias, al Abogado EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada DIANA CAROLINA HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Julio de 2011, cuyo dispositivo acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, JHONATAN EDGARDO PEREZ VELAZQUEZ, LUIS EDUARDO HIDALGO CEBALLOS y BARTOLOME EDGARDO SANTANA GUERRA y, sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a saber:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN en FLAGRANCIA de los ciudadanos EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, Titular de la Cedula (sic) de identidad Numero (sic) V- 24.838.606, Nació en La Isla de Apurito, Estado Guarico, el 12-12-93, De Profesión u Oficio: Estilista en la Peluquería Estilos Gladys, ubicada en la Av. Intercomunal, frente a la Estación de Servicio Girasol. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del módulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La Luz Que Brilla, San Fernando de Apure. Hijo de Eugenio Ortiz (V) y Nelly Bravo (V). JHONATAN EDGARDO PEREZ VELAZQUEZ, Titular de la Cedula (sic) de identidad Numero (sic) V- 21.293.425, Nació en San Fernando de Apure, el 09-06-92, de profesión u oficio: Propietario de una Papelería (sin nombre) ubicada en la Av. Fuerzas Armadas con la Av. Revolución. Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero (sic) 84 al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La Luz Que Brilla, San Fernando de Apure. Hijo de Edgar Pérez (V) y Yiledys Velásquez (V); LUIS EDUARDO HIDALGO CEBALLOS, Titular de la Cedula (sic) de identidad Numero (sic) V- 25.611.804, Nació en San Fernando estado Apure, Estado Apure, el 18.02-93, De Profesión u Oficio: Estudiante. Residenciado en el Barrio El Bucare II, calle principal, detrás de El Simoncito; BARTOLOME EDGARDO SANTANA GUERRA, Titular de la Cedula (sic) de identidad Numero (sic) V- 14.628.548, nació en San Fernando de Apure, el 31-01-78, De profesión u oficio: Tiene un Kiosko de venta de comida en la Avenida María Nieves (al frente del Mercal Nuevo). Residenciado en el Barrio El Bucare, segunda calle, casa numero 84, al lado del modulo de Barrio Adentro, y a dos casas de la Iglesia La Luz Que Brilla, San Fernando de Apure. Hijo de Jesús Santana (V) y Elena Guerra (V); conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BARTOLOME EDGARGO SANTANA GUERRA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-14.628.548, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V-24.838.606, JHONATAN EDGARDO PEREZ VELAZQUE, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V- 25.311.804, considera este tribunal que no debe acoger la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo (sic) 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 259 Ejusdem, consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PRESTACION DE CAUCION JURATORIA, decretándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica (sic) respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se mantiene como centro de reclusión preventiva la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA.
QUINTO: Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES INCAUTADOS, cuyas características y especificaciones rielan en autos, siendo colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánico de Drogas, Se ordena la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la Ley de Drogas (sic)
…(Omissis)…”

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, JHONATAN EDGARDO PEREZ VELAZQUEZ y LUIS EDUARDO HIDALGO CEBALLOS, lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

III
DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:

La representación fiscal en la audiencia señaló lo siguiente:

“… El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial que riela en auto, en virtud de orden de allanamiento… (Omissis)… en consecuencia, precalifico los mismos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, solcito se decrete como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código (sic) Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a los objetos incautados, mencionados en autos, solicito que los mismos sean colocados preventivamente a la orden de la OFICINA NACIONAL DE DROGAS (O.N.A), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 183 de la Ley Orgánica de (sic) y sea decretada la INCINERACION de las sustancias incautadas todo de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 190 y 193 de la norma especial. Además, solicito se le imponga a los ciudadanos EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-24.838.606, JHONATAN EDGARDO PEREZ VELAZQUEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-21.293.425, LUIS EDUARDO HIDALGO CEBALLOS, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-25.611.804, BARTOLOME EDGARDO SANTANA GUERRA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-14.628.548, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer…”

Por su parte la defensa alegó que:

“…Oída la imputación del Ministerio Publico (sic), así como la declaración de los imputados, la defensa se opone a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mis patrocinados, toda vez que en la información individual de cada uno de ellos, en el caso de Eugenio Ortiz, vive como inquilino, estaba durmiendo en su habitación, así mismo, Jonathan, también es inquilino, y Ceballos estaba de visita, no quiere decir esta defensa que el dueño del inmueble haya tenido participación en ello, no fue individualizada si fue conseguida en el, pero aparte de todo esto las personas que viven allí de inquilino y el visitante no tenían porque saber de la droga, Edgardo Santana manifestó que en la requisitoria no consiguen nada, y extraña que se retiraron y que luego aparezca la droga, hay duda razonable. Solicito se tome declaración a las personas que estaban allí Elena Guerra e Irami Santana. Y por cuanto no hay elementos de convicción para la privativa de libertad, solicita la imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidos en el articulo (sic) 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no pido para ello que se practique toxicológico que no consumen droga, hay una prueba que se llama raspado de dedo, para saber si han manipulado droga, esa prueba solicito que se le practique. Solicito copias de la presente acta de audiencia…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de apelaciones emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, incoado por la Fiscal 15 del Ministerio Público, durante la celebración de audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 05/07/11, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó en contra de los imputados EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, JHONATAN EDGARDO PEREZ VELAZQUEZ y LUIS EDUARDO HIDALGO CEBALLOS medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Ministerio Público, para apelar de dicho fallo, lo siguiente: “Ejerzo la apelación con Efecto (sic) suspensivo de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto el Ministerio Público solicito (sic) la Medida Privativa de Libertad, también solicito (sic) se continuara por la vía del procedimiento ordinario, para verificar si la condición del resto de los imputados era tal como lo manifestaron…”.
De la anterior cita esta Alzada observa, que la impugnante, pretende utilizar como fundamento en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que se le declare como vía el procedimiento ordinario, que fue decretado por el Juez por solicitud de la Vindicta Pública. Es decir apela por decreto del Juez que le concedió la que ella pidió.
Es así como, a pesar de lo incoherente de la apelación fiscal, que pareciera obedecer mas al capricho que a fundamentos propios del Derecho Procesal Penal, pasará esta Corte de Apelaciones en patente ejercicio de su potestad jurisdiccional, a administrar debida justicia, analizando el acontecer procesal y las razones aducidas por el a quo para dictar su decisión, hoy recurrida por quien titula la acción penal.
Entiende la apelante, según dimana de su pueril apelación, que el hecho de haber solicitado la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y serle acordada, conlleva necesaria e insoslayablemente a dictar medida de privación de libertad en contra de los imputados presentados en audiencia, lo cual clara y abiertamente crea sustento para desnaturalizar la intención del Legislador adjetivo al momento de establecer lo que es harto conocido en el foro penal como medidas de coerción personal, que no son otras que las llamadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De ninguna manera puede esta Corte de Apelaciones entender como el Ministerio Público puede pretender que tan escasa y cándida argumentación sustente adecuadamente, in iustitia, la suspensión de los efectos de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad acordadas por el juez. La institución del efecto suspensivo se encuentra contenido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal y, a pesar de la oposición de algunos estudiosos, ha sido considerada de forma diuturna y coruscante por esta Corte como apegada a criterios constitucionales, tal y como se dijo en sentencia de fecha 05-05-2005, expediente 04-2615, sentencia 742, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señalando lo siguiente:
“…cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recuero de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derecho del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado nuestro). (Ver además sentencia No. 11.808 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 11/08/08 Ponencia de la Dra. Miriam Morandy).

La función de los organismos pertenecientes al Sistema de Administración de Justicia (entre los que se encuentra la vindicta pública) debe ser ejercida con verdadero compromiso con los fines del proceso, evitándose a toda costa las improvisaciones, que ocasionan en algunos casos retardos en la ejecución de los fallos e injustos procesales no cónsonos con los postulados constitucionales de Justicia verdadera - sin ficciones -, así como patentizar el progreso de los Derechos Humanos (compromiso y meta del Estado venezolano), pues el cuerpo adjetivo penal, a través del efecto suspensivo de apelación, otorgó un sabio mecanismo para que la Alzada revise la justicia de la decisión dictada en primera instancia en procura de evitar la aborrecible impunidad, pero tal figura jamás debe ser entendida como una especie de consulta obligada al Superior, se requiere que el Ministerio Público por intermedio de sus representantes, motiven con criterios de lógica y sentido común las razones por las cuales consideran afectados los derechos del Estado venezolano con las decisiones que otorgan medidas cautelares sustitutivas, de otro modo se otorgaría una patente de corso a la arbitrariedad y al capricho.
En el presente caso, encontramos que el a quo, para dictar las medidas cautelares sustitutivas que aquí se comentan, lo hace aduciendo que “verificadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, en la cual se evidencia, en principio, no se incauto (sic) evidencia de interés criminalístico, que la sustancia fue recolectada, como dice el acta en la habitación de Edgardo Santana…”.
Asimismo, muy correctamente por cierto, el juez de control argumentó que el delito investigado es de acción pública y no se encuentra prescrito, sumando a ello la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen ver la posible participación de los encartados en los hechos investigados por el Ministerio Público, con lo cual justifica la privación de libertad dictada contra el ciudadano EDGARDO SANTANA (en cuya habitación fue encontrada la sustancia ilegal incautada, acta dixit), así como las medidas cautelares sustitutivas dictadas contra los imputados EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, JHONATAN EDGARDO PEREZ VELAZQUEZ y LUIS EDUARDO HIDALGO CEBALLOS, cumpliendo a cabalidad con los parámetros que establecen los artículos 250, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, estima esta Superior Instancia totalmente apegada a la razón y el derecho la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 05/07/11 ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual la apelación ejercida al efecto debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide,
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en principio ADMITE el recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR, la apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por la abogada DIANA HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-06-2011, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que sea otorgada la libertad de los imputados EUGENIO NICOLAS ORTIZ BRAVO, JHONATAN EDGARDO PEREZ VELAZQUEZ y LUIS EDUARDO HIDALGO CEBALLOS, bajo el compromiso de cumplir las condiciones impuestas. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GÓNZALEZ OJEDA
SECRETARIA




EJVF/JG/Rosmery
1Aa-2080-11