REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2011
201° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

CAUSA 1Aa-113-11


ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.

VÍCTIMA:
LUISIANA ARACELYS PEREZ PERDOMO.

FISCALIA:
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO:
VIOLACION AGRAVADA.

PROCEDENTE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.908.160, contra el auto dictado en fecha 01 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en causa Nº 1E-836-11 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-113-11, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud formulada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de defensor privado del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., quien solicitó al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que el tribunal ejecutor reforme el cómputo determinado en audiencia de ejecución, por cuanto a su parecer el cómputo realizado y en especial el término descrito para la solicitud de medidas o formulas alternativas de cumplimiento de pena, aduciéndose incurrió en un error al momento de efectuar tal computo, toda vez que a su defendido se le condenó por un lapso de dos años y esta privado de libertad desde hace once meses, desde su detención preventiva.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 20-06-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ F, ANA SOFÍA SOLORZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-113-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
En fecha 27-06-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. ANA SOFIA SOLORZANO, en su condición de Jueza Superiora de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Corte del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones luego de haber culminado el reposo medico que le fuera concedido.
En esa misma fecha, se admite el recurso de apelación de auto ejercido por el ciudadano abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A..
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de un (01) folio útil y su vuelto, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2011, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“...(OMISSIS)...
DEL OBJETO: Que en tal carácter comparezco, fundamentado en el derecho que ampare (Sic) a mi defendido, A APELAR DE LA REFERIDA DECISIÓN, DE ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, QUE MANTIENE EL CÓMPUTO, EN CONTRA DE LOS INTERESES Y DERECHOS DE MI DEFENDIDO Y TODA VEZ QUE MI DEFENDIDO, SE LE CONDENÓ POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y ESTA PRIVADO DE LIBERTAD DESDE HACE MAS DE ONCE (11) MESES (Es decir ha cumplido casi la mitad de la condena), desde el momento de su detención preventiva, hecho ocurrido en fecha 10 DE JUNIO DEL AÑO 2010, por lo que este tribunal al momento de efectuar el cómputo para que proceda la solicitud de revisión de la medida, ya solicita (Sic), en vez de hacerlo mantiene la ejecución en los términos descritos en la ejecución misma, lo que a todas luces es un acto en desmedro de los parámetros contenidos en la CONSTITUCION NACIONAL, LA LOPNNA (Sic) y EL COPP (Sic).
…Por los parámetros legales indicados en las secuelas del proceso, invocando en el aspecto recursivo el artículo: 483 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la LOPNA, (interés supremo del menor) (Sic); es por lo que FORMALMENTE APELO DE ESTA DECISION QUE MANTIENE EL CÓMPUTO Y ESPECIALMENTE EL REFERIDO AL MOMENTO DE SOLICITAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA MEDIANTE FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA; Solicitando de antemano a La Corte de Apelaciones la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena, de conformidad con la parte in fine del mencionado artículo (483 COPP, in fine) (Sic).
...(Omissis)...”


III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De los folios seiscientos cincuenta y ocho (658) al seiscientos sesenta (660) de la causa original de Apelación, riela la contestación del Recuso de Apelación, suscrita por la abogada MILANYELA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, la cual es del tenor siguiente: DECLARA:
“...(OMISSIS)...
De tal suerte que, la solicitud planteada por la Defensa Privada, no se evidencia ningún motivo de admisibilidad, y mas aun no propone ninguna posibilidad, a esa Digna Corte, de enmendar, la falta ocasionada, conforme a lo previsto por el Legislador en materia de ejecución de sanciones, de esta manera, ciertamente no es menos cierto que el adolescente ha cumplido casi la mitad de la sanción, mas sin embargo, para proceder una revisión de medidas, el joven sancionado SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., que supone el Ministerio Publico pretende la Defensa, debe cumplir con lo estipulado en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual dicha solicitud, debe ser declarada sin lugar por infundada.
… En base a los argumentos antes expuestos, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 01-06-2011, por considerar que la decisión recurrida fue debidamente motivada, razonada y apreciada por la juzgadora, como consecuencia de las atribuciones conferidas a la misma por ley.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios seiscientos cuarenta y seis (646) al seiscientos cuarenta y nueve (649) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente: DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 4.669.093, en su carácter de defensor privado del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., suficientemente identificado en autos, quien pidió a este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo objeto es que el tribunal ejecutor reforme el cómputo determinado en audiencia de ejecución, por cuanto a su parecer el cómputo realizado y en especial el término descrito para la solicitud de medidas o formulas alternativas de cumplimiento de pena, se incurrió en un error al momento de efectuar tal cómputo, toda vez que su (Sic) defendido se le condenó por un lapso de dos años y esta privado de libertad desde hace once meses, desde su detención preventiva, hecho ocurrido el día 10 de junio de 2010; Cúmplase.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 1E-836/11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Defensor Público, Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de Defensor del adolescente, SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., quien en ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual negó la revisión del cómputo de pena, así como de la medida impuesta; fundamentado dicho recurso, en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, bajo los siguientes argumentos esenciales:

“Que en tal carácter comparezco, fundamentado en el derecho que ampare a mi defendido, A APELAR DE LA REFERIDA DECISION, DE ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, QUE MANTIENE EL COMPUTO, EN CONTRA DE LOS INTERESES Y DERECHOS DE MI DEFENDIDO Y TODA VEZ QUE MI DEFENDIDO, SE LE CONDENO POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y ESTA PRIVADO DE LIBERTAD DESDE HACE MAS DE ONCE (11) MESES, (Es decir ha cumplido casi la mitad de la condena), desde el momento de su detención preventiva, hecho ocurrido en fecha: 10 DE JUNIO DEL AÑO 210, Por lo que este Tribunal al momento de efectuar el cómputo para que proceda la solicitud de revisión de la medida, ya solicita, en vez de hacerlo mantiene la ejecución en los términos descritos en la ejecución misma, lo que a todas luces es un acto en desmedro de los parámetros contenidos en la CONSTITUCION NACIONAL, LA LOPNA y EL COPP.
… (OMISSIS) … Por los parámetros legales indicados en las secuelas del proceso, invocando en el aspecto recursivo el artículo: 483 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNA, (interés supremo del menor); es por lo que FORMALMENTE APELO DE ESTA DECISION QUE MANTIENE EL COMPUTO Y ESPECIALMENTE EL REFERIDO AL MOMENTO DE SOLICITAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA MEDIANTE FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA; Solicitando de antemano a La Corte de Apelaciones la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena, de conformidad con la parte in fine del mencionado artículo (483 COOP, in fine).”

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se negó la revisión del cómputo de la sanción impuesta al infractor y la revisión de dicha medida, en razón que alega el apelante, que dicho infractor ha cumplido más de un cuarto de la sanción impuesta.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, al dictar su sentencia (auto), lo hizo en apego al ordenamiento jurídico. Al respecto, precisa lo siguiente:

Que la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló:

“PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de su título V contiene el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes que es un conjunto de órganos y entidades que se encargan de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran y de la aplicación y control la sanción que corresponda; igualmente la ley en referencia establece, entre otras cosas, las funciones del tribunal de ejecución y del juez de ejecución, encontrándose en ellas la de velar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, debidamente establecidas en el artículo 647, de la referida ley especial, hecha la aclaratoria respecto al ámbito de aplicación de la ley especial, es imperioso para quien decide manifestarle al ciudadano defensor privado que no es aplicable al caso en referencia el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este solo es aplicable supletoriamente, cuando la ley especial no lo regule, en el presente caso no es aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente lo referido a la suspensión condicional de al ejecución de la pena, ni cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de las mismas…(omissis)… CUARTO: La ley especial que rige la materia establece dentro de las atribuciones del Juez de ejecución la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ejecución de la medida privativa de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. Dicho plan debe ser elaborado con la participación del adolescente sancionado, debe ser elaborado, implementado y seguido por profesionales especializados (equipo técnico) y la participación de los representantes o padres del adolescente. Plan que fue solicitado su elaboración por el Tribunal de Ejecución el día de la ejecución de la sentencia. Y el cual servirá de base o fundamento para verificar si se cumplen o no los objetivos de las sanciones y si esta es favorable o no para su desarrollo. QUINTO: Se debe hacer notar al abogado defensor privado, que la ley especial aplicable en este Sistema no establece que se haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena para que proceda el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas suficientemente supra. SEXTO: Se ratifica que para que opere la modificación o sustitución de las sanciones impuestas, debe haberse realizado el plan individual al adolescente enfocándose los factores o carencias que incidieron en su conducta y estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y términos para cumplirlas, el cual todavía no ha sido elaborado al mismo en virtud de haberse ejecutado la sanción en fecha 27 de Mayo de 2011, hace apenas cuatro días….”

De la sentencia parcialmente transcrita se pone de manifiesto, que la juez de la recurrida analizó los planteamientos vertidos por el recurrente en su solicitud ante ese Tribunal Ejecutor y señaló las circunstancias fácticas y jurídicas por lo cual resultaba improcedente lo peticionado por la defensa del adolescente sancionado.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente caso corresponde a una materia espacialísima, regulada igualmente por una ley especial, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos fines sancionatorios, son diametralmente opuestos a aquellos que persigue el procedimiento penal ordinario, pues el primero, atiende a la especial condición de persona en desarrollo de los adolescentes en conflicto con la ley penal, mientras que en el segundo, la finalidad de las penas, son las de resocializar o reeducar al delincuente. Tal idea nos acerca a la imposibilidad de considerar que determinadas instituciones propias del sistema de penas del procedimiento ordinario, verbigracia la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sean aplicables en el derecho penal minoríl, donde la sanción es esencialmente educativa, tal como lo señala José Martínez Rincones en el artículo publicado en la Revista N° 22 del CENIPEC, Mérida 2003, titulado: “La cuestión de la Antijuridicidad en el Derecho Penal Juvenil Venezolano”, donde señala: “La responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada, respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aunque no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y obrar conforme a esa comprensión, hay ya en él un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida penal con finalidad educativa” .
Ahora bien, tal como se estableció precedentemente, el recurrente denuncia que la negativa de suspensión de ejecución de la pena que solicitó para su defendido, le vulnera derechos constitucionales y legales, porque a su entender, tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, le es aplicable al adolescente sancionado, toda vez que el mismo ha cumplido más de una cuarta parte de la sanción que le fue impuesta y el quantum de la misma es menor a cinco años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple interpretación gramatical del artículo en referencia se desprende, que tal medida le es aplicable a un “penado”, que reúna las condiciones de procedibilidad exigidos por dicho dispositivo normativo, mientras, el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los tipos de sanciones que podrán ser impuestas al adolescente declarado responsable penalmente, a saber: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad, lo que significa que son estas las únicas medidas sancionatorias previstas en la ley, por lo que de resultar procedente la revisión de una de tales medidas, solo podrán ser modificadas o sustituidas por alguna o algunas de las medidas de este catálogo, pero jamás por una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó, en materia de menores el proceso es fundamentalmente educativo y no represivo, ello obliga en consecuencia esta Corte de Apelaciones a declarar Sin Lugar la denuncia formulada por el recurrente al respecto. Así se decide.
Denuncia igualmente el apelante, que el a quo incurrió en un error al momento de efectuar el cómputo y en especial el término contenido en el mismo, toda vez que su defendido se le sancionó con privación de libertad por un lapso de dos (02) años y se encuentra privado desde hace más de once (11) meses.
Al respecto, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que no señala el apelante en qué consiste el error delatado, pero a los fines de objetivizar la garantía de tutela judicial efectiva, procede esta Alzada a revisar los términos en que el a quo realizó el cómputo en cuestión y, al respecto observa:
Que a los folios 633 al 637, ambos inclusive del presente asunto, cursa el acta contentiva de la audiencia especial de ejecución de sanción, de fecha 27/05/11, en la que se señala, a los folios 633 y 634, lo siguiente: “… (omissis) …La sanción a imponer en este acto al adolescente antes mencionado, es la PRIVACION DE LIBERTAD, razón por la cual deberá permanecer recluido en el Centro e Formación Integral para Varones del Estado Apure, a cargo de la Abg. María Camejo, quien es la persona encargada de vigilar y supervisar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. La sanción se cumplirá en el lapso de DOS (02) AÑOS. Fecha que fue dictada la decisión: 15 DE NOVIEMBRE DE 2010. Fecha de la detención: 10 de junio de 2.010 HASTA LA PRESENTE FECHA. Tiempo cumplido: ONCE (11) MESES Y DIECISETE DIAS. Le falta por cumplir: UN (01) AÑO, Y TRECE (13) DIAS. Fecha en que cumple la sanción de Privación de libertad: el día 10 de junio de 2012”.
Examinado por esta Corte de Apelaciones, el ejercicio de dosimetría penal efectuado por el a quo, se verifica que el mismo se encuentra perfectamente ajustado a derecho, pues si al adolescente en referencia, se le impuso una medida de privación de libertad de dos años, siendo su fecha de detención inicial el 10 de Junio de 2010, y la fecha de realización del cómputo el 27 de Mayo de 2011, la alícuota o parte cumplida de la sanción impuesta se obtiene de restar a la fecha de realización del cómputo, la fecha de detención, así tenemos que, del 10/06/10 al 27-05-20101, transcurrieron 11 meses 17 días, lo que evidencia a todas luces, que el cómputo en cuestión fue perfecta y adecuadamente realizado, por lo que la denuncia del recurrente debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de defensor privado del ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., quien funge como sancionado en la causa N° 1E-836-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el N° 1Aa-113-11, en contra la decisión de (Auto) dictada en fecha Primero de Junio del 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION APELADA, dictada en fecha 01-06-2011 por el Tribunal Primero de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud formulada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de defensor privado del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de conformidad con el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad. Ordenándose la imposición del presente fallo al Juez de Ejecución. Conforme al principio de juicio educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2011.


EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFIA SOLÒRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.







Causa N° 1Aa-113-11
EJVF/JG/Rosa M.-