REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de Julio del año 2011.
201° y 152°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA N° 1Aam-2088-11
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE-
PRESUNTO AGRAVIADO: VARGAS LUIS ADOLFO.
ACCIONANTE: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 14 de Julio de 2011, el abogado Jackson Chompre Lamuño, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del imputado VARGAS LUIS ADOLFO, introdujo acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por la causa identificada bajo el N° 2C-2612-03, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aam-2088-11, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio.
En dicha acción se denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta de no haber provisto el pedimento del Archivo Judicial solicitado por el abogado Jackson Chompre Lamuño, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano Vargas Luis Adolfo. Razón por la cual funda su pretensión a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14-07-2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, signándosele a la causa el N° 1Aam-2088-11 a cargo de los Jueces Superiores: EDGAR J. VÉLIZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, siendo la ponente la última de los mencionados.
En esa misma fecha, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la revisión exhaustiva del expediente original, con oficio N° CA-411-11
En fecha 18-07-11 se recibió actuaciones complementarias de la causa N° 2C-2612-03 siendo las 2:27 PM, con oficio N° 2C-1347-11, proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de coadyuvar a la resolución del amparo interpuesto.
En ese mismo orden corresponde a esta Superioridad proceder a examinar los fundamentos esenciales en los que se funda la acción y como quiera que el actor alude en su escrito dos acciones entrelazadas cuando la refiere como una acción de amparo constitucional en contra del retardo y omisión injustificado del tribunal accionado, esta Sala con fundamento al artículo 26, 49 numeral 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluye que se instauró una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y en tal sentido corresponde determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad de la referida acción.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:
Alega el accionante Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano: VARGAS LUIS ADOLFO
“En fecha 13 de Febrero de 2003 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial realizó la presentación de mi defendido, antes mencionado, sindicándole la comisión del delito de Homicidio en perjuicio de Jalit Hilario Giraldo, asignándosele a la causa N° 2C-2612-03, en cuya oportunidad fue sometido al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad… (Omissis)…
Posteriormente, atendiendo a la solicitud de fijación de lapso prudencial para culminar la investigación, formulada por la Defensa Pública, en fecha 01 de Junio de 2007, el Tribunal se constituyó para pronunciarse al respecto, difiriendo la celebración de dicha audiencia para el 06-07-2007; y en esa oportunidad para el 08-08-2007, luego para el 04-10-2007, luego para el 07-11-2007, luego para el 18-12-2007, luego para el 22-01-2008; finalmente el 22 de enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Apure, fijó el lapso de Ciento Veinte (120) días al Ministerio Público, para culminar la investigación en la presente causa.
Transcurrido como fue el lapso fijado judicialmente para que el Ministerio Público emitiera su acto conclusivo, sin que ello se verificara, nos correspondió solicitar del tribunal conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida en contra de mi defendido ciudadano VARGAS LUIS ADOLFO; lo cual, en efecto, solicitamos en fecha 26 de mayo de 2008.
Sin embargo nunca hubo un pronunciamiento judicial a dicha solicitud, no obstante haberla ratificado SEIS VECES mediante diligencias de fechas 30-07-2008, 26-09-2008; 16-03-2009; 16-05-2009, 21-01-2010 y 09-03-2011.
Finalmente el 1° de Junio de 2011, la Defensa Pública introduce escrito donde, una vez más, solicita el ARCHIVO JUDICIAL. En este último escrito aun no ha sido resulto por el Tribunal Pues el expediente ha sido solicitado en varias oportunidades en el archivo del Circuito Judicial Penal y no ha sido posible revisarlo por cuanto dicha causa, se me ha informado , se encuentre en la Fiscalía. …(Omissis)…
En razón de lo antes expuesto y fundamentando nuestra petición en los artículo 27 y 49, ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente se solicita:
1.-Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta irresponsable en la que incurrió el juez MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, EN VIRTUD DE SU OMISIÓN Y RETARDO INJUSTIFICADO, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos.
2.-Se ordene el agravante, JUEZ MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL formulada por este Defensor Público en fecha 1° de Junio de 2011 en la causa N° 2C-2612-03, seguida contra mi defendido, ciudadano VARGAS LUIS ADOLFO.
Finalmente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, substanciado conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con su pronunciamiento de Ley …(Omissis)…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por retardo y omisión de pronunciamiento, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional. Y así lo declara.
V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que el accionante denuncia la violación de los artículos 26, 49 numeral 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual a criterio de la actora, estima como lesiva de derechos constitucionales, pues atenta presuntamente contra el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del imputado VARGAS LUIS ADOLFO, porque la presencia de los lapsos en el proceso penal venezolano constituye una garantía al enjuiciable, estimando que el operador de justicia no debe agravar más su situación mediante el desarrollo de supuestas tácticas dilatorias.
Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la omisión del trámite legal, paralizando la causa, este Órgano Jurisdiccional, para pronunciarse sobre su admisión observa lo señalado por el agraviado, que el accionante ratificó ante el tribunal denunciado desde el 26 de Mayo del año 2008 en varias oportunidades hasta el 01 de Junio de 2011, escritos donde solicita la declaratoria del archivo Judicial, sin que este último escrito hayas sido resuelto por el Tribunal, pues el expediente ha sido solicitado por la defensa en varias oportunidades en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal y no ha sido posible revisarlo, por cuanto dicha causa se encuentra en Fiscalía. En este sentido en fecha 14 de Julio esta alzada solicita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial remite la causa original, la cual fue recibida en fecha 18 de Julio de año 2011,remitida por el presunto tribunal agraviante recibiendo esta alzada actuaciones complementarias de la Causa N° 2C-2612-03, con Oficio Nº 2C-1347-11, donde consta que en fecha 12 de Julio de 2011 se decretó el Archivo Judicial dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, asimismo se deja sin efecto las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4,° 8° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueran impuestas en fecha 13 de Febrero de 2003. condichas actuaciones complementarias se constata que el presunto agraviante , efectivamente dictó el pronunciamiento solicitado como era el archivo judicial ,por lo que se concluye que el a quo dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, huelas decir dictó el pronunciamiento solicitado como era el archivo judicial solicitado, en atención a lo cual, esta Sala advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
Ello adminiculado, a lo dispuesto en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sostuvo:
”Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”
Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la misma y con fundamento a ello, se procede a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme la previsión a que se contrae el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta omisión advertida por el accionante. Y así se declara.
VI
D I S P O S I T I V A
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Jackson Chompre Lamuño, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del imputado VARGAS LUIS ADOLFO, quien introdujo acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 ordinal 4 y 257, es decir tutela judicial efectiva y debido proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomado en consideración la jurisprudencia referida a la procedencia de las acciones de amparo.
Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tomando en consideración la jurisprudencia referida a la procedencia de las acciones de amparo.
SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como no temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLORZANO R. ADONAY SOLIS MEJIAS.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
JESSICA GONZALEZ.
SECRETARIA
CAUSA 1Aam- 2088-11
ASS/al