REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1Aa -1936-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
QURELLADO: VLADIMIR ERNESTO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.667.568, de profesión Ingeniero Metalúrgico, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante N° 104, Municipio Biruaca, Estado Apure.

VICTIMA:
PEDRO DANILO LEAL


DEFENSOR PRIVADO:
ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA

DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, en la causa Nº 1U-423-08 nomenclatura del Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1936-10, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal de Juicio Accidental anteriormente descrito en fecha 19 de Agosto de 2010, donde se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesto por el abogado Víctor Arminio Altuna, proceso llevado a cabo por la presunta ocurrencia del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Leal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su carácter de defensor privado del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Consta de la certificación de fecha 22-11-10, que desde el día 19-08-2010 fecha en que se publicó el texto íntegro de la sentencia interlocutoria, por parte del Tribunal de Juicio Accidental, hasta el día 24-08-10 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Viernes 20 08-10, Lunes 23-08-2010 y Martes 24-08-10; y que desde el día 07-09-10, fecha en la que consta en auto la notificación del abogado Nelson Ascanio, hasta el 09-09-10 transcurrieron dos (02) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Miércoles 08-09-2010 y Jueves 09-08-2010; todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; así como la contestación por parte del representante de la víctima querellante. Y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su carácter defensor privado del ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice, en la causa Nº 1U-423-08 nomenclatura del Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1936-10, contra de la decisión de auto dictada por el Tribunal Juicio Accidental anteriormente descrito en fecha 19 de Agosto de 2010, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Víctor Arminio Altuna, en la causa en la cual aparece como víctima el ciudadano Pedro Leal; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011.




EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ZULEIMA ZARATE LAPREA ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA


CAUSA N ° 1Aa-1936-10.
EJVF/JGO/Rosmery