REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa -2076-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: JUAN JOSÉ D´ELIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.596.513, mayor de 44 años de edad, nacido el 05/03/1967, de ocupación Comerciante, grade de instrucción: Universitario, Licenciado en Administración, residenciado en la Urbanización José Gregorio Trejo, calle principal, casa Nro 16 de esta ciudad, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure; JUAN CARLOS D´ELIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.191.829, mayor de 47 años de edad, nacido el 01/05/1964, de ocupación Funcionario Público, grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en la Calle Río Claro, casa s/n, sector La Estrellita, la Guamita de esta ciudad, recluido actualmente en el Internado Judicial del estado Apure.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; CONCIERTO DE POSTORES, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; VALIMIENTO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
FISCALIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCALÍA QUINCUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JUAN CARLOS D´ELIAS y JUAN JOSÉ D´ELIAS, en la causa Nº S1C-09 -11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2076-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 20 de Mayo de 2011, en la cual acordó Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; CONCIERTO DE POSTORES, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; VALIMIENTO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y donde aparece como víctima El Estado Venezolano.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28-06-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2076-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 30-06-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente abogado MARY GRATEROL PETTI, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS y JUAN JOSÉ D´ELIAS, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de dieciséis (16) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…El auto que mediante el presente escrito apelo, es írrito (sic) y viciado de nulidad absoluta, por cuanto en su contenido se transgreden principios constitucionales de estricto cumplimiento y normas procesales atinentes al debido proceso, toda vez que tal como lo ADMITE el Juez que lo pronuncia no CONCURREN en el los supuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de cuyo marco legal debe estar inmerso para que proceda la REVOCATORIA decretada. El referido auto revoca la medida de arresto domiciliario que fuera concedido a mis defendidos, sin ningún tipo de fundamento ni motivación, o lo que es lo mismo, con motivos y fundamentos infundados que no se compaginan con las norma procesales señaladas… (Omissis)…
… (Omissis)…
… (Omissis)… el Juez creador del auto apelado, fundamenta la revocatoria de la medida en los supuestos que sustentas la imposición de la medida privativa de libertad, lo cual desde todo punto de vista jurídico es ilógico e incongruente con la norma procesal, por cuanto lo que nos ocupa no es la petición de una nueva medida privativa de libertad, sino la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARESTO DOMICILIARIO, por lo que mal puede el Juez fundar su desacierto al revocar una medida que había sido concedida A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), en los supuestos que se toman en consideración para decretar una medida privativa de libertad y menos aún, basándose para ello en el solo dicho de la vindicta pública, quien ni siquiera por respeto que merece el Tribunal y los imputados de autos, acompaña copia simple de las actas de entrevistas supuestamente efectuadas a los ciudadanos mencionados, sino que alegremente el ciudadano juez Primero de Control, decide revocar la medida y lo que es mas grave aún, de insofacto, sin haberlos impuesto de la revocatoria, violándoles el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el deber ser, a la luz de la norma procesal que rige la materia, era fijar una audiencia especial en la que estuviesen presentes los imputados, la defensa y el Ministerio Público, a los fines de decidir en presencia de las partes y previamente haber oído a las mismas, sobre la REVOCATORIA DE LA MEDIDA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic), y no revocar de inmediato, como así lo hizo, LA MEDIDA MENOS GRAVOSA concedida, a puesta cerrada, sin oír argumento alguno de los imputados y su defensa, solo con el alegato expuesto por el Ministerio Público.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente, es por lo que apelo formalmente de la decisión tomada por el Juez Primero de Control, en auto de fecha 20 de mayo del año 2011, y pido que el mismo sea declarado nulo, por ser contrario a derecho y violatorio de los principios legales y constitucionales antes enunciados. En consecuencia de ello, le sea restituida a mis defendidos la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO que a petición del ministerio público había sido impuesta en la audiencia de presentación en fecha 12 de mayo del año 2011.
Finalmente pido que la presente apelación sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
…(Omissis)…
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de los profesionales del derecho LILIAN CASTILLO y JOSÉ RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscales Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure y Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, arguyendo lo siguiente:
…(Omissis)… …
...De la revisión de cada uno de los argumentos de la defensa, basados contra el auto de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal ordenó la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria y en su lugar, ordenó la reclusión de los imputados en un centro penitenciario, es criterio de quienes suscriben que dicha decisión no puede considerarse primeramente como una nueva persecución o la doble aplicación de una misma sanción toda vez, que la medida cautelar impuesta se encuentra supeditada a la conducta de los imputados, en caso de verificarse el incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas al momento de decretarle dicha medida menos gravosa, sin embargo, existen en el proceso penal algunas prerrogativas que hacen improcedente la aplicación de la medida cautelar, cuando exista el peligro de fuga u obstaculización, las cuales partiendo de la base presuntiva puede ameritar que el Tribunal ante tales circunstancias y apreciando las razones de hecho planteadas en este caso, por el Ministerio Público, la existencia de las siguientes circunstancias, como son la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, lo que hace procedente la aplicación de la medida privativa y más en el caso de la revocatoria de las medidas previamente decretadas, y más cuando, los mismos se encontraban bajo los parámetros de una medida privativa de libertad, ya que se encontraban ante la grave sospecha de que los imputados podrían influir negativamente contra la investigación, por lo que se han mantenido detenidos bajo la custodia policial y con estricto impedimento de sostener comunicación con algún tipo de medio de comunicación para evitar por parte de los imputados la afectación de la investigación, a través de algunos de los actos que justifican la presunción de obstaculizar la investigación, lo que también hace procedente la privación judicial privativa de libertad…
PETITORIO
Primero: se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY GRATEROL PETTI, en contra del auto que ordenó la REVOCATORIA DE LA PRIVACION DOMICILIARIA, decretada en contra de los imputados: JUAN CARLOS D´ELIAS y JUAN JOSÉ D´ELIAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.191.829 y V-9.596.513, por cuanto la decisión es irrecurrible en apelación, de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY GRATEROL PETTI, en contra del auto que ordenó la REVOCATORIA DE LA PRIVACION DOMICILIARIA, decretada en contra de los imputados: JUAN CARLOS D´ELIAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.191.829 y V-9.596.53, por inmotivado, por cuanto el recurrente no indica de manera razonada y por separado cual es el hecho que genera el daño irreparable a los imputados o si recurre en contra de la decisión por haber declarado la procedencia de la medida una medida cautelar privativa de libertad.
Tercero: Se Niegue la solicitud de la defensa, en mantener la medida de Arresto Domiciliario (Detención Domiciliaria), dictada en contra de los imputados en fecha 12 de mayo de 2011.-
Cuarto: Se Confirme en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN CARLOS D´ELIAS Y JUAN JOSÉ D´ELIAS, por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinales 2, 3y 4 y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
… (Omissis)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del cuaderno apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Con lugar la solicitud del ministerio Público en el sentido de revocar las Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada en contra de los ciudadanos JUAN JOSE D´ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.191.829, en fecha 12-05-2011, consistente en la Detención Domiciliaria en su Domicilio con Apostamiento Policial, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° sic) 251 (sic) numerales 2° 3° (sic) y Parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar a la policía del estado a los fines de que hagan efectiva la aprehensión de dichos ciudadanos.
SEGUNDO: Que una vez hecha efectiva la misma se procederá al traslado de dichos ciudadanos a los fines de imponerlos de la decisión respectiva, y proceder su traslado hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
…(Omissis)…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Mary Graterol Petti, actuando en su condición de defensora privada de los imputados JUAN CARLOS D`ELIAS y JUAN JOSÉ D`ELIAS, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo 2001 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Detención Domiciliaria) dictada contra los precitados encartados, y en su lugar impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La base fundamental del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica lo constituye la inconformidad con el auto revocatorio de la medida cautelar de detención domiciliaria y la consecuente privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los encartados en la sede del internado judicial de esta ciudad, arguyéndose como queja principal el que no concurren los supuestos principales para proceder a tal revocatoria, al no estar dados los supuestos de peligro de fuga u obstaculización, ni variado las circunstancias que originaron el dictamen de la medida cautelar sustitutiva, calificando el proceder del a quo de ilegal y arbitrario, considerando además conculcado el derecho de sus defendidos a ser oídos.
Asimismo se señala en el escrito recursivo lo siguiente (ad pedem literae): “En este caso mis defendidos ya estaban privados de libertad, solo que el sitio de reclusión era su casa de habitación con apostamiento policial y lo cambiaron el 20-05-11 por la Comandancia de Policía y el 25-05-`11 (sic) por el Internado judicial de esta ciudad, sin que a mis defendidos se les concediera siquiera el derecho de palabra para alegar algo a su favor”….(omissis)…Así mismo es incongruente que el juez Primero de Control ordene la aprehensión de mis defendidos como si ellos estuvieren libres, si permanecieron siempre con arresto domiciliario y con apostamiento policial. Cabe preguntarse, ¿Cómo puede ser aprehendido, quien ya ha sido aprehendido y se encuentra bajo custodia de un órgano policial?. Así mismo se les decreta la medida de privación de libertad, cuando ya están privados, con arresto domiciliario y a la luz de la jurisprudencia reiterada, esa medida si bien es cierto que es menos gravosa, equivale a privativa de libertad, no obstante en el mismo auto que la acuerda, el mismo Juez que revoca la medida señala, que en vista que la medida otorgada es considerada una privativa, se insta al Ministerio público a presentar en un lapso de 30 días el acto conclusivo”.
En este sentido, puede verse de las actas intraprocesales que el Juez Primero de Control, atendiendo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, decide modificar la medida de detención domiciliaria, sustituyendo el lugar de reclusión ad hoc designado, o sea el lugar de domicilio de los encartados, por el del Internado judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, sede diseñada para recibir a los distintos procesados por causas penales de este, como de otros Circuitos Judiciales; lo cual, tal y como aduce muy acertadamente la parte apelante constituye un cambio de sitio de reclusión.
Ahora bien, considerada como ha sido la medida de detención domiciliaria como privativa de libertad, según dimana de prolífica jurisprudencia patria, entre las que se cuenta la No. 1212, emergida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 14706/05 con ponencia del magistrado francisco carrasquero, en el caso que ocupa hoy a esta Alzada el a quo se limitó a efectuar el cambio de sitio de reclusión, facultado como se encuentra por las previsiones contenidas en el artículo 254. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 254. AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:…(omissis)…5. El sitio de reclusión…”
En el asunto de marras, puede observar esta Corte de Apelaciones a los folios 906 al 914, auto de detención domiciliaria dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 17 de mayo de 2011, en la cual efectivamente se priva de libertad a los imputados JUAN CARLOS D`ELIAS y JUAN JOSÉ D`ELIAS, fallo este que tuvo total conformidad de las partes al no ser objetado mediante los recursos de que la ley adjetiva les provee, adquiriendo carácter de firmeza. En el susodicho fallo, el a quo ordena la reclusión de los imputados en su domicilio, una vez que se produce petitorio del Ministerio Público con ese fin.
Llama la atención por cierto, a esta Corte de Apelaciones, una vez observada el acta de presentación de detenidos levantada al efecto, conocida por ser parte de las actas procesales solicitadas conforme el artículo 449 de la norma adjetiva penal, de cómo la representante del Ministerio Público, en un errático ir y venir de criterios, se apersona a la referida audiencia con el convencimiento total de que lo procedente para el caso era el dictamen de la medida judicial preventiva de privación de libertad contra los encartados, ver folio 890, (ratificándose las ordenes de aprehensión dictadas en fecha reciente), y apenas momentos después, en un golpe de veleta, en el devenir de la audiencia y ante la consignación de un lote de copias fotostáticas por parte de la defensa, modifica inexplicablemente el criterio de peligro de fuga mantenido al inicio del acto, ver folio 890 líneas 18 a la 25, y SOLICITA en audiencia al juez de control, sin siquiera revisar ni verificar la certeza del acervo probatorio que fue consignado en el acto por la representación de los imputados, la medida cautelar de detención domiciliaria, lo cual desdice notablemente la obligación de buen proceder a que se encuentra obligado como titular de la acción penal. Ante tal actuación hizo mutis el juez de la causa, autor de las órdenes de aprehensión en contra de los imputados.
Hecha la acotación sobre este acontecimiento, notablemente llamativo procesalmente hablando, habrá que por ley referirse a la queja de la apelante de no haberse producido audiencia para escuchar a los detenidos, lo cual es incierto, pues como se desprende de las actas procesales, se produjo, ante la presentación espontánea de los solicitados ante el juez de control, una audiencia convocada para tal fin, la cual se celebró el 12 de mayo 2011 (folios 888 al 898) y en el punto primero de la dispositiva del fallo producido en razón de ella, se legitimó la ejecución de la orden de aprehensión dictada contra los imputados JUAN CARLOS D`ELIAS y JUAN JOSÉ D`ELIAS, verificándose respeto cabal por los derechos que le asistían en su condición de detenidos, todo lo cual fue debidamente comprobado por esta Corte de Apelaciones. Se acota que no resulta procedente para el juzgador la creación de audiencias no establecidas, o inexistentes en la norma adjetiva penal, pues ellas se limitan a las expresamente contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, citándose por congrua sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2007, expediente 07-0149, en la que se estableció lo siguiente:
“…se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo).”.
Atendiendo a las anteriores consideraciones la impugnación promovida por la apelante debe ser desechada y consecuencialmente declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JUAN CARLOS D´ELIAS y JUAN JOSÉ D´ELIAS, en la causa Nº S1C-09 -11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2076-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 20 de Mayo de 2011, en la cual acordó Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; CONCIERTO DE POSTORES, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; VALIMIENTO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y donde aparece como víctima El Estado Venezolano
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 20 de Mayo de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año 2011.
EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 2067-11.
EJVF/JGO/Rosmery.-