REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2011.
201° y 152°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2079-11.
ACUSADO: BENAVIDES PACHECO JOSÉ RAMÓN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.337.628, residenciado en el Barrio Los Semanales, calle Udón Pérez, casa N° 18-6, San Félix, Estado Bolívar.

VÍCTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL AUXILAR SEXAGÉSIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL y FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOAN A. ELJURIS Y ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados JHOAN A. ELJURYS y MILANYELA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Apure, en la causa Nº 1M-521-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2079-11,contra la decisión (Auto) dictada en fecha 01-06-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, mediante el cual pidió al Tribunal admitiera, bajo la figura de Nueva Prueba, la deposición en Juicio, en calidad de Experto del Medico Psiquiatra Dr. Elio Martínez Montoya, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure.

I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 08JUL11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLÍS MEJÍAS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2075-11, designándose como ponente la última de los mencionados.
Para el 14JUL11, se admite el recurso de Apelación, interpuesto por los abogados JHOAN A. ELJURYS y MILANYELA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Apure.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados JHOAN A. ELJURYS y MILANYELA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento escrito contentivo constante de Once (11) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 16JUN11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Es el caso, que esta Representación Fiscal, presentó escrito de Pruebas Complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el referido tribunal de juicio, toda vez que luego de interpuesto el respectivo escrito de acusación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano José Ramón Benavides Pacheco y concertada la Audiencia Preliminar a la que refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…
Se trata entonces, de un auto mediante el cual el Tribunal inadmite de esta manera las pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que dicha decisión causa un gravamen irreparable a la víctima en el presente caso, así como al Ministerio Público, quien en aras de la búsqueda de la verdad y de lograr un acto de justicia es impedido del mismo por la declaratoria SIN LÑUGAR de la solicitud realizada por este Despacho Fiscal … (Omissis)…
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, DEL RECURSO DE apelación de autos ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure… (Omissis)…
Por su parte, es menester señalar que dicha negativa de admisibilidad de las pruebas, se fundamenta en una errada interpretación que realiza el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sobre la institución de las Pruebas Complementarias contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis)…

Petitorio
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en atención a lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 01 de Junio de 2011, mediante la cual solicitó se admitiera como nueva prueba la deposición en juicio en calidad de experto del Médico Psiquiatra Dr. Elio Martínez Montoya, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, y el Resultado de Evaluación Psiquiatrita que practicara el mismo a la adolescente víctima en el presente caso, se revoque dicha decisión y se admita las pruebas antes señaladas ofrecidas por el Ministerio Público … (Omissis)…



III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Uno (01) al Cinco (05), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público Dr. Luís Fernando Palmares, mediante la cual pidió de este Tribunal admitiera, bajo la figura de Nueva Prueba, la deposición en Juicio, en calidad de Experto del Medico Psiquiatra Dr. Elio Martínez Montoya, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, y el Resultado de la Evaluación Psiquiátrica que practicara el mismo a la se omite de conformidad con el artículo 65 lopnna … (Omissis)…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Ministerio Público, en uso de sus atribuciones apela formalmente del auto dictado en fecha 01 de junio del año 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el cual declaro sin lugar la solicitud de admisión bajo al figura de prueba nueva la deposición en juicio en calidad de experto del medico psiquiatra Dr. Elio Martínez Montoya y el resultado de la evaluación psiquiátrica que practicara a la victima se omite de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
Las recurrentes, fundan su actividad recursiva en los artículos 197, 198, 242, 338, 343, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5 del Código eiusden, centrando su impugnación en el hecho de que los resultados de la prueba psiquiátrica practicada a la victima son conocidos por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, lo que en su criterio la convierte en una prueba nueva prevista en el articulo 343 del citado Código, para mayor precisión se cita argumentación esgrimida por la apelante:
“Por su parte, es menester señalar que dicha negativa de inadmisibilidad de pruebas, se funda en una errada interpretación que realiza el tribunal primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sobre las institución de las pruebas complementarias contenidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; pues si bien es cierto, que el Ministerio Público tenía conocimiento de la realización de las diligencias de investigación, como director del proceso, ordeno lícitamente al practica de la misma, las cuales consistían e practicar un peritaje psiquiátrico psicológico a la victima; no es menos cierto, que los resultados de los mismos eran de completo desconocimiento para el Ministerio Público, por lo tanto hubiese sido temerario su ofrecimiento, dado la falta de certeza de su resultado….
En ese sentido, de hacer notar, que dicha prueba complementaria fue solicitada mediante Oficio signado con el Nº 04-008-0915-08, de fecha 20 de junio del año 2008 y el acto conclusivo fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Apure; en fecha 18 de mayo de 2009, es decir once (11) meses después de solicitado dicho peritaje psiquiátrico, por lo que efectivamente se estaba en conocimiento de la practica de la misma, y su resultado fue obtenido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar…”

Por su parte el a quo motivo, su acto decisorio realizo una breve reseña de lo ocurrido en el proceso analizo el artículo 343 del Código eiusdem, para luego concluir en los siguientes términos:
“Se observa entonces que el Ministerio Público, tuvo o tenia conocimiento previo del medio de prueba posible consistente en la mencionada resulta de la Evaluación Psicológica realizada a la victima presunta, toda vez que por la mas pura de la lógica se infiere que el presunto desorden o desequilibrio psicológico de la victima, que amerito la evaluación medica especializada, hubo de surgir como consecuencia del supuesto evento tenido por el Ministerio Fiscal como delictual, presuntamente ocurrido el día: 25-12-08, así como la declaración posible del Experto que practicará tal evaluación. Así se Declara.
QUINTO: Que el acto de ordenar y recabar el medio propuesto como nuevo, se traduce, a criterio de este tribunal, en un acto de investigación propio de la fase preparatoria del proceso, realizado por al Vindicta Pública a destiempo y sin el conocimiento debido por parte del ciudadano acusado y su defensa…”

De las anteriores citas textuales, se evidencia sin confusión o duda, ya que el propio apelante así lo afirma, la referida prueba psiquiátrica, constituyo una diligencia probatoria propia de la fase de investigación, al señalar el apelante que ”...si tenia conocimiento de la diligencia investigativa… pero no es menos cierto que los resultados de los mismos eran de

completo desconocimiento..”, es decir, el apelante conocía perfectamente en etapas primigenias del proceso la diligencia probatoria, incluso él la ordeno, de este hecho cierto y reconocido por el Ministerio Público, constituye la solución a la presente controversia, ya que efectivamente como bien lo afirmó el a quo en su decisión, la norma prevista en el artículo 343 del Código eiusdem, el legislador previo esta posibilidad, para aquellos casos en que no se tuviese conocimiento de la prueba nueva, con posterioridad a la etapa procesal de promoción y admisión de las misma, como es la audiencia preliminar, no obstante en el presente caso, el mismo recurrente reconoce que ordeno la diligencia procesal, hecho este determinante, para establecer que no es una prueba nueva, ya que el conocía su existencia, aunque no su resultado. No obstante, es errado considerar, que como no existía el resultado no conocía la prueba.
Sobre este punto comenta el Dr. Rodrigo Rivera Morales, del contenido del artículo 343 del Código eiusdem, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; pagina 395, se cita:
“…Recordemos que debe examinarse, para que sean admitidas las fuentes de pruebas complementarias, que efectivamente se trate de prueba nueva, esto es, que no hayan sido tratadas y rechazadas con anterioridad, y que se hayan conocido con posterioridad a la audiencia preliminar. Sobre este ultimo, el juez pude inferirlo a través de la prueba indiciaria que brote en la acusación o descargo….”


En virtud de las anteriores consideraciones observa esta Alzada, que efectivamente no existe el elementos de nueva prueba para considerar conforme a derecho al incorporación de esa prueba, bajo el imperio del articulo 343 del Código antes citado, debiendo observarle al Ministerio Público, su carácter de buena fe en los procesos y que de cualquiera diligencia probatoria que realice deberá ser debidamente conocidas y controlada por las partes, para poder ser una prueba real y legalmente admitida por el ordenamiento procesal, por lo que en este caso es imperioso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure. Y así se decide.



V
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda:
UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado interpuesto por los abogados JHOAN A. ELJURYS y MILANYELA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Apure, en la causa Nº 1M-521-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictada en fecha 01-06-2011
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase al Tribunal de Origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Julio de 2011

EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA




Causa N° 1Aa-2079-11
ASS/JG/al