REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1Aa -2084-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.350.658, de 39 años de edad, estado civil casado, residenciado en Maracaibo, barrio San Francisco, calle N° 15, teléfono 0414-6207944/ 0261-7620456, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad; MIGUEL JOSÉ MONTAÑA BOLIVAR, venezolano, natural de, titular de la cédula de identidad N° V- 16.512.523, de 23 años de edad, estado civil casado, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque N° 5, Apartamento 02-08, San Fernando Estado apure, teléfono 0414-4692816 / 0247-5149727, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción con las agravantes establecidas en el artículo 77, numeral 2, 8 y 11 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de Defensora Privada de los imputados WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ Y MIGUEL JOSÉ MONTAÑA RODRÍGUEZ, en la causa Nº 3C-3805-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2084-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito, en fecha 17 de Junio de 2011, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción con las agravantes establecidas en el artículo 77, numeral 2, 8 y 11 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y donde aparece como víctima El Estado Venezolano.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones, que el recurrente es la abogada MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos imputados WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ y MIGUEL JOSÉ MONTAÑA RODRIGUEZ, tal como consta del acta de juramentación que riela al folio dos del cuaderno separado de apelación; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a sus representados, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consta de la revisión exhaustiva del cuaderno de apelación, que desde el día 17-06-11 fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado por Captura, hasta el día 23-06-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte de la abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de Defensora Privada de los encartados, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, discriminado de la siguiente manera: Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22 y Jueves 23 de Junio de 2011; todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; y que desde el día 06-07-11, fecha en la que consta de autos la última de las boletas de emplazamiento librada a las partes, hasta el 12-07-11 transcurrieron más de tres (03) días hábiles, sin que la Vindicta Pública diera contestación al recurso ejercido por la Defensa Técnica. Y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Del recurso de apelación se observa en la parte in fine, la promoción de pruebas, consistentes en las actas de entrevistas que integran la investigación; y considerando quienes aquí deciden que son innecesarias, por lo que se declaran inadmisibles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de Defensora Privada de los imputados WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ Y MIGUEL JOSÉ MONTAÑA RODRÍGUEZ, en la causa Nº 3C-3805-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2084-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito, en fecha 17 de Junio de 2011, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción con las agravantes establecidas en el artículo 77, numeral 2, 8 y 11 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y donde aparece como víctima El Estado Venezolano; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por la Defensa Técnica en su Recurso de Apelación por las razones aducidas ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2011.



EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -2084-11.
EJVF/JGO/Rosmery