REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2011.
201° y 152°


PONENTE: DR. ADONAY SOLIS.


CAUSA N° 1Aa-2081-11
IMPUTADOS: FERNANDO ANTONIO TORRES COELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nº V-20.949.721, nacido en fecha 16-02-1985, de 26 años de edad, de ocupación u oficio obrero, natural de San Carlos, Estado Cojedes, Sector Las Minas vía El Tocal, cerca del ambiente del coruco, San Fernando, Estado Apure.

VICTIMA: ISAIDA SUSANA VERENZUELA ESCALONA Y NELVIS LITZAIDA VERENZUELA ESCALONA.

DEFENSOR PUBLICO
ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano FERNANDO ANTONIO TORRES COELLO, en la causa Nº 3C-3609-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2081-11, contra la decisión de auto dictado en fecha 03-06-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado, en la presente causa, seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08-07-2011 se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2081-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 11-07-2011, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de ser necesario para los trámites correspondientes.

En fecha 14-07-2011, se recibe ante esta Corte de Apelaciones causa original N° 3C-3609-11 proveniente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 15-07-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano imputado FERNANDO ANTONIO TORRES COELLO, constante de cinco (05) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-06-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(OMISSIS)…Afirmamos estar tristemente sorprendidos porque el texto de la norma antes transcritas JAMAS podrá colegirse que esta norma autoriza a juez alguno en la Republica Bolivariana de Venezuela a REVOCAR de oficio sus propias decisiones, como lo hizo la Jueza A-quo en el caso de marras. Porque resolver “SUSPENDER” el otorgamiento de las medidas Sustitutivas a la Privación de Libertad y, en su efecto, “MANTENER” la medida de privación preventiva de libertad, no es mas que un BURDO ARDID SEMANTICO, porque lo cierto y tangible es que la Jueza A-quo REVOCO su propia decisión mediante la cual impuso en contra de mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de privación de la libertad previstas a los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del COPP (Sic) en fecha 09 de mayo de 2011…
…(OMISSIS)…El principio de legalidad procesal tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan en normas o prohibiciones concretas que se desprenden de éste, entre ellas la legalidad de los procedimientos. En relación a este particular, lo encontramos plasmado en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Es concluyente que la Jueza A-quo, lesionó el aludido principio, dado que no existe en el proceso penal venezolano la posibilidad de REVOCAR de oficio sus propias decisiones…
…(OMISSIS)…Que la Jueza A-quo lesionó la garantía constitucional denominada TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a mi defendido, en virtud de su pronunciamiento retardado 15 días depuse de haberse formulado la solicitud escrita.
…(OMISSIS)…Que su pronunciamiento lesiona el principio de LEGALIDAD PROCESAL previsto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual también constituye una violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, asimilada al principio de SEGURIDAD JURIDICA, porque aplicó indebidamente de la ley procesal constituyendo una insubordinación del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.
…(OMISSIS)…Que en fuerza de todo lo cual los derechos fundamentales de mi representado a obtener una justicia oportuna han sido conculcados por la Jueza A-quo; ello causa una gravamen irreparable a sus derechos…
…(OMISSIS)…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad del auto recurrido, traducido ello en el cese inmediato de la de privación de libertad impuesta en contra de mi representado… (OMISSIS)…

III
CONTESTACION DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia, se dio contestación al mismo por parte del Abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público arguyendo lo siguiente:
…(Omissis)…Sobre este particular, el ciudadano defensor ejerce el correspondiente recurso de apelación, denunciando que el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lesiono la garantía constitucional denominada TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a su defendido, en virtud de su pronunciamiento retardado 15 días depuse de haberse formulado la solicitud escrita., Que su pronunciamiento lesiona el principio de LEGALIDAD PROCESAL previsto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual también constituye una violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, asimilada al principio de SEGURIDAD JURIDICA, porque aplicó indebidamente la ley procesal constituyendo una insubordinación del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…
…(Omissis)… Visto así, el ciudadano juez, al ponderar la gravedad de los delitos que se les atribuye a los hoy imputados de autos, la magnitud del daño causado, el inminente peligro de fuga consideró necesaria mantener la medida judicial privativa de libertad, siendo lógico para evitar que los mismos puedan abstraerse del proceso penal o que estando en libertad hagan un uso abusivo del derecho que les asiste como imputados colocando trabas o impedimentos para que los actos se realicen y mas cuando existe una acusación presentada en dicho tribunal en fecha 10 de Mayo del 2011 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NELVIS LITZAIDA VERENZUELA ESCALONA e IRAIDA SUSANA VERENZUELA ESCALONA. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable de los delitos endilgado por el Ministerio Publico…
…(Omissis)… Es por las razones apuntadas que por mandato taxativo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presentes de manera concurrentes los tres presupuestos del articulo en comento, el tribunal DEBE, decretar la medida judicial privativa de libertad, toda vez, que por la pena que podría ser impuesta por los delitos que se les atribuyen exceden con creces los diez años de prisión en su limite máximo, por lo que, se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 de la norma adjetiva penal, aunado a ello, las circunstancias del caso, variaron cuando el Ministerio Publico formuló el ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION, lo cual es la motivación del Tribunal de la causa, que consideró mantener dicha medida judicial Privativa de Libertad.
…(Omissis)… Visto así, seria absurdo desde un punto de vista jurídico que se les hubiera otorgado una Medida Cautelar Menos Gravosa, considerando los hechos de las actuaciones practicadas las cuales se anexan en el presente escrito se desprende que del desarrollo de las investigaciones efectuadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Achaguas estado Apure, permitió individualizar y determinar con certeza que el imputado arriba mencionado e identificado; puede ser la persona que de acuerdo a los elementos de convicción técnico científicos hasta los momentos recabados, tiene comprometida su responsabilidad como participe en el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia manteniendo sin variantes que hayan incidido sobre los elementos de convicción presentados ni tampoco que modifiquen la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico que fue admitida en su totalidad por parte del Tribunal en Funciones de Control para decretarla no han variado, siendo que, de igual manera pesa una acusación en contra del hoy imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…(Omissis)… Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente, ciudadanos magistrados, que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR y se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados de autos…(Omissis)…


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio uno (01) al cinco (05) del Cuaderno de Apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en articulo 94 de la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este tribunal considera ajustado(sic) a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra del ciudadano TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-20.949.721 .
TERCERO: Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-20.949.721 F/N: 16-02-85, Edad: 26 años, Ocupación u oficio: Obrero, natural de San Carlos Estado Cojedes, Sector Las Minas Vía El Tocal, cerca del Ambiente del Coruco. San Fernando Estado Apure, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Igualmente se acuerda con lugar la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a las victimas (sic) NELVIS LITZAIDA VERENZUELA ESCALONA y IRAIDA SUSANA VERENZUELA ESCALONA, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro (sic) con lugar la privación judicial preventiva de libertad.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del defensor privado y se insta al Ministerio Publico a los fines de le sean practicados los exámenes concernientes y necesarios para la investigación al imputado de autos.… (Omissis)…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 3C-3609-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la profesional del derecho, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor Público del encartado FERNANDO ANTONIO TORRES COHELLO; quien en el ejercicio del derecho a la defensa delató, presunto agravio que le produjo, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “MANTENER, la medida de privación Preventiva de Libertad inicialmente acordada, Y SUSPENDER, el otorgamiento de las medidas Sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8”, fundamentado dicho recurso, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que el día” … (omissis) 09 de Mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produce auto declarando sin lugar la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público por extemporánea. Asimismo, por considerar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido pueden satisfacerse con la aplicación de medida menos gravosa, impuso en su contra las medidas cautelares sustitutivas de privación de la libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del COPP, es decir, la presentación periódica cada 15 días ante el área de Alguacilazgo y la fianza personal, mediante la presentación de dos fiadores con capacidad económica para comprometerse con el Tribunal, para que su fiado se someta al proceso, no obstaculice la investigación y no cometa nuevos delitos.”

Que “ … (omissis) …en fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure practica notificación en mi persona, donde se me hace del conocimiento que “… en fecha 03 de junio de 2011, el tribunal acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad inicialmente acordada y suspender el otorgamiento de las medidas Sustitutivas de Libertad…”

Que “Una vez revisado el expediente, para analizar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el auto al cual ella se contrae, evidenciamos con profunda tristeza que el fundamento legal utilizado es el artículo 258, aparte único…”

Que “Afirmamos estar tristemente sorprendidos porque del texto de la norma antes transcrita JAMAS podrá colegirse que esta norma autoriza a juez alguno en la República Bolivariana de Venezuela a REVOCAR de oficio sus propias decisiones, como lo hizo la Jueza A-quo en el caso de marras. Porque resolver “SUSPENDER” el otorgamiento de las medidas Sustitutivas a la Privación de Libertad y, en su efecto “MANTENER” la medida de privación preventiva de libertad, no es mas que un BURDO ARDID SEMANTICO, porque lo cierto y tangible es que la Jueza A-quo REVOCÓ su propia decisión mediante el cual impuso contra mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad…” y que con tal proceder se vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad procesal, causando con ello un gravamen irreparable a su patrocinado.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del formalizante va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y suspender el otorgamiento de las medidas sustitutivas de privación de libertad decretadas a favor del imputado, porque según su criterio, ello es violatorio del contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia que le sobrevino agravio, por tal decisión.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas por el recurrente y, al respecto observa:

Que a los folios 142 y 143 del expediente principal, cursa el auto motivado de fecha 03/06/11, en el cual la juez de control, señala: “Visto que hasta la presente fecha no ha sido posible materializar la medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgara al imputado TORRES COHELO FERNANDO ANTONIO en fecha 09 de Mayo de 2011 (F55), en razón de que la oportunidad para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, venció el día 06 de mayo de 2011, dada la extemporaneidad de la solicitud de prorroga acordada igualmente por este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2011 ( F 49), por no estar satisfechos los requisitos exigido para el otorgamiento de la fianza, no pudiendo ser verificados por la Juez, conforme lo dispone el único aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y ante la proximidad de la celebración de la audiencia Preliminar, fijada para el día 07 de Junio de 2011, el tribunal resuelve: MANTENER, la medida de privación Preventiva de Libertad inicialmente acordada, y SUSPENDER el otorgamiento de las medidas Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 ésta última en concordancia con el artículo 258 eiusdem, otorgadas al imputado, a los fines de garantizar su presencia a la celebración de la audiencia preliminar; Sin que ello obste a que verificada la variación de las circunstancias por las que se decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad, pueda el Tribunal resolver al efecto. Así se decide. ,,, (omissis) … razón por la que hasta entonces el Tribunal se abstiene de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el tribunal para su otorgamiento.”

De la decisión parcialmente transcrita, surge la necesidad, según la apreciación de esta Corte, de revisar las actuaciones cumplidas en el presente proceso, a los fines de determinar la legalidad o no del auto recurrido, observándose al respecto, lo siguiente:

Que en fecha 06 de Abril del presente año, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual, el tribunal competente, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano TORRES COHELLO FERNANDO ANTONIO, acogió la precalificación jurídica que la vindicta pública atribuyó a los hechos investigados, siendo estos, Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente, decretó en contra del imputado, medida de privación preventiva de libertad. (Folios 22 al 26).

Que en fecha 02/05/11, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en violencia de género, solicitó prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo (Folio 48).

Que en fecha 03/05/11, cursa auto del Tribunal mediante el cual, niega, por extemporánea, la solicitud de prórroga cursada por el Ministerio Público. (Folios 49 y 50)

Que en fecha 09/05/11, cursa escrito del Defensor del encartado, mediante el cual solicita la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la libertad para su defendido, por omisión del Ministerio Público de presentar la acusación respectiva en el lapso de ley. (Folio 54).
Que en fecha 09/05/11, cursa auto del Tribunal, mediante el cual, verificada la omisión de presentación del pertinente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en acatamiento a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la medida de privación preventiva de libertad, por las sustitutivas de presentación periódica y presentación de dos fiadores. (Folios 55 al 57).

Que en fecha 10/05/11, el Ministerio Público presenta la correspondiente acusación. (Folios 63 al 83).

Que en fecha 03/06/11, el Tribunal de la causa dicta la decisión impugnada mediante la apelación bajo análisis.

Del iter procesal examinado se pone de manifiesto, que efectivamente, en la correspondiente audiencia de presentación y ante la evaluación de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, así como por la gravedad de los hechos investigados y de la entidad de la pena correspondiente a los mismos, se decretó medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado, pero que ante la omisión en que incurrió el Ministerio Público de presentar la correspondiente acusación en el lapso legalmente establecido para ello, la a quo, en estricta sujeción a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó contra el encartado medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad consistentes en presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, así como la presentación de dos fiadores.

Se observa igualmente, que ante la solicitud de la defensa, respecto a que se pronunciara sobre la conformidad de los requisitos exigidos a las personas presentadas como fiadores a lo fines de la ejecución de dicha medida, la Juez de la causa, fundamentada en el hecho de no haberse podido constituir la fianza exigida, así como la proximidad de la audiencia preliminar y la necesidad de garantizar la presencia del imputado en tal audiencia, resuelve suspender la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada en contra del encartado y mantener la privativa de libertad que había sustituido por aquella, circunstancia que impone la necesidad de revisar, si la a quo podía adoptar tal resolución y, al respecto se advierte:

Dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.”

Por su parte, el artículo 444 ejusdem, establece: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación…”

De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que solo los autos de mera sustanciación, son susceptibles de revocación o modificación por parte del juez o jueza que los dictó.

Ahora bien, en el caso de especie se aprecia, que el auto cuya nulidad se solicita, no encuadra dentro de la categoría de autos de mérito trámite, pues su finalidad no consiste en la instrumentación del proceso, sino que por el contrario, modifica sustancialmente una resolución previamente acordada que generó una expectativa de derecho posible, menos gravosa y realizable para el imputado, y al haberse enervado los efectos jurídicos de dicha resolución, modificando sustancialmente el punto controvertido, a saber, el status libertatis, se incurrió en la prohibición de reforma a que se contrae el artículo 176 ya indicado, lo que hace procedente la pretensión recursiva del apelante y obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar la misma Con Lugar. Así se decide.
V
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor Público del encartado FERNANDO ANTONIO TORRES COHELLO, en la causa Nº 3C-3609-11, en contra del auto dictado por dicho tribunal en fecha 03/06/11.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada dictada en fecha 03-06-2011, quedando en consecuencia en plena vigencia las medidas cautelares dictadas por el a quo mediante fallo fechado 09/05/11, consistentes en fianza de dos persona idóneas y presentaciones periódicas, debiendo permanecer el acusado privado de libertad hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal de control. Todo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2011.


EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFIA SOLÒRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2081-11
EJVF/JG/Rosa M.-