REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa -2073-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 36 años de edad, nacido en fecha 12-10-74, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio “La Hidalguía”, Sector “Cristo Viene”, Casa N° 5 en esta ciudad, no porta cédula de identidad y manifiesta corresponderle el N° V-12.583.526, recluido actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad; ANGEL LEONEL JIMÉNEZ MEJÍAS, venezolano, natural de San Juan de Payara, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-08-79, de profesión u oficio Asador de Carne y Comerciante, residenciado en el Barrio “Francisco Montoya I”, Calle Principal, casa sin número en San Juan de Payara, no porta cédula de identidad y manifiesta corresponderle el N° V-16.527.044; ANGEL FRANCISCO PARRA SANTANA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-82, de profesión u oficio Funcionario Policial Activo adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, no porta cédula de identidad y manifiesta corresponderle el N° V-17.201.650, recluido actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad; y JESUS RICARDO RENDILES PARRA, venezolano, natural de Caja Seca Municipio Sucre estado Zulia, nacido en fecha 03-04-90, de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle Independencia Cruce con Carabobo, casa N° 38 en esta ciudad, no porta cédula de identidad y manifiesta corresponderle el N° V-19.043.456, recluido actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad.
VICTIMA: JUAN FRANCISCO SILVA ABANO
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
FISCALIA: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación de auto interpuestos por los ciudadanos ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el abogado Carlos Alfredo Castillo Landaeta, y por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa Nº 3C-3645-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2073-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito, en fecha 13 de Abril de 2011, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y donde aparece como víctima el ciudadano Juan Francisco Silva Blanco.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22-06-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLIS y CARMEN PIERINA LOGGIODICE, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2073-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
En fecha 28-06-11 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Ana Sofía Solórzano.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 28-06-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Los recurrentes, abogado, Julio Castillo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cinco (05) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-04-2011; igualmente el ciudadano ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ, en su carácter de imputado debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO CASTILLO LANDAETA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-04-11, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
1.- Recurso interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público:
“… (Omissis)…
…Así las cosas, observamos que en el presente caso, el imputado JIMENEZ MEJIAS ANGEL LEONEL, fue sorprendido en delito flagrante por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al instante cuando la víctima, le hizo entrega de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Diez bolívares en efectivo y varios recortes de pape (sic) periódico, que simulaban la cantidad de dinero exigida por los extorsionadores, en el lugar donde fue citado la víctima para realizar la entrega, logrando consumar el hecho punible (Extorsión) perpetrado por los hoy imputados con la entrega efectiva de lo exigido.-
Tal circunstancia fue expuesta por parte del Ministerio Público y no valorada por la Ciudadana Juez de Control al momento de tomar la decisión, por cuanto la misma, señaló que dicho ciudadano pudo haber sido utilizado por los otros coautores para que este recibiera el sobre, y pudiere el imputado no haber tenido conocimiento de que contenía el sobre, siendo sorprendido en su buena fe, adelantando de esta manera opinión sobre el tema controvertido.-…
… (Omissis)…
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión emanada del Respetable Tribunal de Control resulta ser infundada, carece de toda logicidad y afecta gravemente los interese de la víctima y del Estado Venezolano, quien ultrajada compareció ante el Órgano receptor de la Denuncia, señalando luego al imputado como el autor del hecho punible perpetrado en su contra… (Omissis)…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Tercero de Control en fecha 13 de Abril del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JIMENEZ MEJIAS ANGEL LEONEL, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con base a lo descrito en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 258 Ejusdem; por lo que solicito se remira el presente recurso, así como las actuaciones originales de la investigación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie al respecto, a quien se le requiere:
PRIMERO: Admita el presente Recurso conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y lo declare con lugar, teniendo como causal la estatuida en el Artículo 447 Ordinal 4° Ejusdem, en sentido inverso al invocarse el Principio de Igualdad entre las partes.
SEGUNDO: Anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Abril de 2011… (Omissis)…
TERCERO: Decrete en contra del imputado JIMENEZ MEJIAS ANGEL LEONEL la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el capítulo que antecede. En consecuencia, se libre en contra del mismo, ORDEN DE APREHENSIÓN… (Omissis)…
2.- Recurso de Apelación interpuesto por el imputado ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO CASTILLO LANDAETA:
“… (Omissis)…
…El señalado Código Orgánico Procesal Penal, exige que cuando a una persona le van a practicar una Requisa Personal tiene que cumplir con ciertas formalidades como lo es la presencia de Dos (02) Testigos para de esta manera darle la transparencia y pulcritud a la Investigación y en mi caso en ningún momento se realizaron estas formalidades, sino que me maltratan, me violan mis derechos, me traen detenido hasta la Sede del GAES de esta ciudad de San Fernando de Apure, en donde continúan maltratándome brutal y salvajemente.
… (Omissis)…
Como consta de la Investigación que levantaron los Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de esta ciudad, estos mismos Funcionarios no se hicieron acompañar de Testigos Instrumentales, situación necesaria para la transparencia de este procedimiento que en forma arbitraria detienen a ELIOMAR MORENO. Tampoco se evidencia que los Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el caso han demostrado que perseguían a alguna persona o imputado solicitado, como consta de las actas procesales, ya que jamás he sido detenido ni registro antecedentes penales ni judiciales, debido a que soy una persona honrada, de trabajo y no he sido solicitado por Órganos Policiales alguno, pues tratan de perjudicar a una persona joven, sana, por Delitos Inexistente, pues tengo mi Trabajo, mi Familia y mis hijos en esta jurisdicción y aunado a ello me vulneran por completo los artículos 251 y el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cuando existen estos casos debería el Tribunal de Control otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y de esta manera administrar una Justicia Transparente, Equitativa y Sana; pues el Juez se limito (sic) ni siquiera valorar (sic) la presencia mía en esta Investigación, pues soy Taxista y solo andaba haciendo un viaje.
…(Omissis)…
Por tales razones solicito que se revoque el auto fundado el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que me privo e ilegalmente de mi Libertad, con violación de Principios Constitucionales Ilegales, además de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada.
…(Omissis)…
Solicito que el presente Escrito de APELACION me sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se le de el tramite establecido en nuestra norma procesal penal… (Omissis)…
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se dio contestación al mismo por parte de la profesional del derecho ROCIO DEL VALLE MUDARAIN HIDALGO, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado Ángel Leonel Jiménez Mejías, arguyendo lo siguiente:
…(Omissis)… …
...Al respecto considera esta (sic) defensa que la decisión que fuera dictada por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a derecho y que no lesiona ningún tipo de interés, pues como se indica supra, el tribunal decreto (sic) la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL LEONEL JIMENEZ MEJIAS, por el delito de Cómplice Necesario en el delito de Extorsión, subsanado la omisión del Ministerio publico (sic), quien no individualizo la imputación ni señalo (sic) el grado de participación de cada una de las personas que señaló como autores y responsables de la presunta comisión de los delitos Extorsión y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los (sic) artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada respectivamente, por otra parte el tribunal en ningún momento se adjudica atriciones propias del Ministerio Público, al no decretar la medida Privativa de Libertad, pues el Código Orgánico Procesal Penal en el aparte único, del parágrafo primero, del artículo 251 faculta al juez para que de acuerdo a las circunstancias que debe explicar razonadamente, rechace la petición fiscal e imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva, facultad esta (sic) ejercida por la sentenciadora al imponer la Medica (sic) Cautelar Apelada y que se encuentra suficientemente motivada, razonada y fundamentada en la decisión que pretende impugnar el Ministerio Público…
PETITORIO
Por último, esta (sic) Defensa en representación del derecho que asiste al ciudadano ANGEL LEONEL JIMENEZ MEJIAS, solicita:
1. Que no sea admitido el presente Recurso de Apelación interpuesto.
2. Que de se admitido el mencionado Recurso, sea declarado SIN LUGAR, en virtud de los argumentos debidamente fundamentados por esta Defensa.
3. Sea ratificada la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, a favor de mi defendido por estar ajustada a derecho.
… (Omissis)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios veintiuno (21) al treinta y cinco (35) del cuaderno apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: No hay flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ… (Omissis)… pero sí suficientes elementos de convicción que hacen presumir que participó como autor y responsable de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la que se decreta en su contra la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a disposición de este Tribunal.
SEGUNDO: Se califica la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano ANGEL LEONEL JIMÉNEZ MEJÍAS …(Omissis)… en virtud de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ser la persona que recibió el sobre, considerándolo responsable de la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN pero no hay suficientes elementos de convicción conforme al Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privarlo de la libertad; imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° eiusdem: consistentes en Presentaciones Periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, previa presentación de dos (02) fiadores, personas responsables, de reconocida buena conducta y de capacidad económica con salario mínimo nacional, cada uno de ellos. Se acoge la calificación del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.
TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ANGEL FRANCISCO PARRA SANTANA… (Omissis)… por considerarlo autor y partícipe de la presunta comisión de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; se decreta en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado.
CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.
SEXTO: LÍBRESE Boleta de Privación Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal…
…(Omissis)…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a sendos recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el abogado Julio Castillo como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por la otra, por el ciudadano ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ, asistido por el abogado Carlos Castillo, en contra de la decisión fechada 13/04/11 emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que dicta medida privativa de libertad contra el ciudadano Eliomar Rafael Moreno Ruiz, prenombrado, e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra el imputado ANGEL LEONEL JIMENEZ MEJÍAS.
La vindicta pública basa su apelación en que la detención del imputado Angel Leonel Jiménez Mejias se produjo a su entender de manera flagrante, lo cual necesariamente motivaba a que el juez de control dictara en contra de este medida de privación de libertad, tomando en consideración lo estatuido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y atendiendo a la naturaleza de los delitos endilgados por el Ministerio Público, a saber, Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, estimando que: “…a toda luz se evidencia que el Honorable Tribunal se subrrogo (sic) en las atribuciones conferidas al Ministerio Público como único titular de la Acción Penal…”. Asimismo observa la Fiscalía que tal proceder vendría a “desnaturalizar la Institución de la Audiencia de Presentación de Imputados (sic), cuya única prueba obligatoria es consignar el Acta Policial que sustenta la Detención Flagrante y los motivos que dieron lugar a la misma…(omissis)…no señalando la Norma Adjetiva obligatoriedad alguna de presentar otros elementos de pruebas (sic) para que sirvan de orientación al Juzgador para fundar una decisión, sin que ello implique el hecho de que el Ministerio público pueda presentar todo cuanto pueda recabar a tiempo durante la investigación y consignarlo ante el Tribunal de Control que corresponda. Es aquí donde el Ministerio Público muestra preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez que pudiera esta conducta repetitiva causar serios foques (sic) irregulares en lo que pudiéramos llamar hasta ahora (sic), un debido proceso, que cuide y preserve los intereses por iguales (sic) de las partes, y cumplir así con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad”. Tilda luego de ello a la recurrida de infundada, ilógica y afectante de los derechos de la víctima y del Estado venezolano.
Ante tan innovadoras consideraciones probatorias, esta Corte observa que el ministerio Público echa por tierra el contenido del artículo 250 de la norma penal adjetiva (mismo que considera el recurrente vulnerado por el a quo), que establece lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de esta Sala).
Como puede observarse, existe la necesidad palmaria de que exista multiplicidad, diversidad, pluralidad, variedad de elementos de convicción para que el juez de control pueda sostener adecuadamente la debida motivación de que debe estar provisto el decreto de las medidas de coerción personal, bien sea la privación de libertad, o aquellas cautelares sustitutivas de esta, evidenciándose de la recurrida que el autor de ella, a pesar de considerar la detención como flagrante, estimó que no existían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación del imputado Angel Leonel Jiménez Mejias en los hechos investigados, actividad esta realizada en el marco del control jurisdiccional que le confiere la ley, considerando un yerro de colosales proporciones el argumento del Ministerio Público de no tener este la obligación de presentar otros elementos de prueba en la audiencia de presentación de detenido, salvo el acta levantada al efecto por los funcionarios aprehensores, pues tal proceder contravendría abiertamente el requerimiento del aludido artículo 250.2 eiusdem.
Así el asunto, tenemos que el juez de control, pasó a motivar su decisión de esta manera: “Que en todo caso, dado que el Tribunal califica la flagrancia por haber sido la persona que recibió el sobre de la victima (sic) por indicación de ELIOMAR MORENO, su conducta no se subsume contundentemente en los tipos penales impuestos, que será en todo caso el Ministerio Público quien en su investigación determine el tipo penal de acuerdo a la participación si la hubiere del ciudadano JIMENEZ MEJIAS ANGEL LEONEL, a quien este Tribunal excepto que recibió el sobre contentivo del dinero controlado por el GAES, debe imponer provisionalmente el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN; sin embargo, por cuanto solo se observa un solo elemento de convicción en su contra por las razones precedentemente señaladas, se estima que no está suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 250 en cuanto a fundados elementos de convicción por lo que se acuerda a su favor (sic) las Medidas Cautelares sustitutivas de Privación de Libertad…”.
Tales asertos a criterio de esta Alzada, resultan enfocados dentro de lo que constituye motivación adecuada, suficiente, coherente y consistente, pues el a quo expuso plenamente las razones por las cuales estimaba que no se daban los supuestos que autorizaban la aplicación de la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalía Segunda y así lo hizo saber en el fallo dictado con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de detenido.
Tampoco verifica esta Corte que el Tribunal Tercero de Control se haya subrogado en las atribuciones del Ministerio Público, pues la cualidad de este organismo es de titular de la acción penal y no de propietario feudal de la misma, encontrándose sometido a las limitaciones que están impuestas por el ordenamiento legal y constitucional, en lo que se refiere a la jurisdicción y competencia, en este caso de los Tribunales de Control, los cuales en modo alguno se encuentran bajo la subordinación de los criterios de la Fiscalía, salvo excepciones, expresamente establecidas en la normativa adjetiva.
Es por estas consideraciones que considera esta Corte de Apelaciones que los sustentos argumentativos del recurrente carecen de solidez, por lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así es decidido.
Pasa de seguido esta Corte a referirse al recurso de apelación interpuesto por el imputado ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ, asistido por el abogado Carlos Castillo, al cual le fue realizado arduo ejercicio de decantación, a los fines de extraerle las pretensiones del mismo, al encontrarse atestado de inoportunas argumentaciones de fondo, pudiéndose concluir básicamente la existencia de dos denuncias, la primera, una pretendida privación ilegitima de libertad al haber dictado el a quo medida de privación judicial preventiva de libertad sin ningún elemento de convicción; y la segunda, la ausencia de dos testigos al momento de realizarle registro personal, violándose el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al primer particular, se trae a colación el argumento utilizado por el Tribunal Tercero de Control en la sentencia recurrida para motivar la privación de libertad acordada al recurrente, citándose ad pedem literae:
En este sentido, se analizan los supuestos de procedencia y los elementos de convicción respecto a cada imputado:
En cuanto al ciudadano Moreno Ruiz Eliomar Rafael, fue la persona que presto el servicio de taxi, respecto a el, el Ministerio Público no individualizó cual fue la conducta asumida para la comisión del delito de extorsión; se cuenta solo con el dicho de la victima respecto a su condición de taxista y de las características fisonómicas que lo describen. En la audiencia de su presentación, dado la insipiencia de la investigación en esta fase del proceso considera el Tribunal, que no se dan los supuestos de la flagrancia; por cuanto al ciudadano Moreno Ruiz Eliomar Rafael, no le fue encontrado en su poder ningún instrumento u objeto alguno de interés para la investigación que pudiera determinar en principio su intervención en el delito que se estaba materializando, como teléfonos celulares relacionados con las llamadas efectuadas a la victima, por ejemplo. No obstante a ello estima esta juzgadora, que el vehículo corolla usado como taxi, de color azul con casco amarillo, fue reconocido por la víctima al mencionarlo en su entrevista, lo que de alguna manera hace presumir que ya lo había visualizado antes; que si bien, fue coincidente su declaración, con la del ciudadano Ángel Leonel Jiménez, en el sentido de afirmar que el taxista se encontraba esperando al ciudadano Parra Santana Angel Francisco, para traerlo de vuelta a San Fernando desde San Juan de Payara una vez que comprara los bloquera Angel Leonel Jiménez M., y que por ello se dirigió al asadero a comer, tal situación se contrapone con lo expuesto por la victima en su acta de entrevista de fecha 08 de abril de 2011 en la que manifiesta que procedió a llamar a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente al presunto guerrillero para entregarle la plata, indicándole este que ya se había ido para San Fernando, que le dejara los reales con el señor que asa la carne, por lo que se dirigió al asadero y al llegar allí, se dirigió al sitio, donde estaba sentada la persona que conduce el taxi….”…vi al señor moreno gordo, de estatua alta quien era el chofer del vehiculo corolla de color azul que se encontraba estacionado al frente del asadero, y el se encontraba sentado en una mesa en el asadero, yo me dirigí a entregarle el dinero a el, pero me hizo la seña de que se lo entregara al señor que estaba asando carne, entonces le hice caso y se los entregue a el asador, quien no me dijo nada, me retire y nos fuimos…” (folios del 42 al 43).
Causa suspicacia a esta jurisdiscente 1.- que el ciudadano Parra Santana Angel Francisco, a quien la victima conoció en la manga de coleo de San Fernando de Apure, el día 02 de Abril como “el guerrillero” le manifestó a la victima que se había venido para San Fernando. Y 2.- que la victima en el sitio que menciono como asadero se dirigió directamente a hacerle la entrega al taxista y tenia conocimiento que el taxi era el de color azul, como si conociera al taxista o lo hubiera visto con la persona que menciona como el guerrillero. Que si bien, no recibió el dinero objeto de la entrega vigilada, se presume que tenia conocimiento del dinero que iba a ser entregado. Que conforme al acta de denuncia donde se interroga al denunciante de cuantas personas vio el día 07 de Abril en el asadero, manifestó que había tres, indica las características de cada uno de ellos. Del que se identifico como guerrillero, una persona flaca catire, otro, un moreno bajo y el tercero un moreno robusto, que a criterio de quien suscribe pudo referirse al taxista, este es Moreno Ruiz Eliomar Rafael. Que el vehiculo que vio en el sitio era un corolla azul con el aviso de taxi en amarillo, razón por la que estima esta jurisdiscente que si bien el tipo penal postulado por el Ministerio Público no se adecua prima facie al tipo penal de EXTORSION, su intervención debe ser adecuada en la investigación dentro de uno de los grado de participación que establece nuestra norma sustantiva, entre tanto de forma provisional se cambia la precalificación del Ministerio Público por el de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público, estima el Tribunal que si bien los argumentos precedentemente expuestos no dan lugar a calificar la flagrancia en su aprehensión, por no haberse encontrado con instrumentos, armas u otros objetos que hagan presumir que actuó directamente en la ejecución del delito de extorsión existe una presunción razonada del Tribunal para estimar que pudo actuar como participe en el delito de EXTORSION a la que se refiere la audiencia de presentación, por los elementos de convicción que se analizaron, lo que da lugar a que, una vez imputado en sala por el Ministerio Público, y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia precedentemente, con ponencia del magistrado Francisco Carrrasquero se le imponga la judicial privativa de libertad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por ser reciente su comisión, y por cuanto existen serios elementos de convicción, que determinan la presunta intervención del imputado como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION; Aunado al hecho de que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, dado el tipo penal, y/u que pudiera darse a la fuga por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse de verificarse su responsabilidad en la comisión del delito, conforme a los artículos 251 y 252 eiusdem.
Como puede meridianamente notarse, la Jueza de Control analizó el espectro probatorio concerniente a los elementos de convicción cursantes a las actas procesales, pues analizó la declaración de la víctima en su denuncia concatenándola con la declaración del ciudadano Ángel Parra, sin que haya pasado por alto tampoco el acta de investigación mediante la cual se produce la detención del imputado Eliomar Rafael Moreno Ruiz, lo cual hace múltiples los elementos de convicción tomados en cuenta por el a quo, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250.2 de la norma penal adjetiva, lo cual hace inexistente la privación ilegítima de libertad denunciada y, consecuentemente, la impugnación a este particular. Y así se decide.
Con relación a la segunda denuncia, resulta indispensable que es tá Corte de Apelaciones con fines didácticos, acote al recurrente que el mismo confunde el procedimiento de inspección de personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal con el procedimiento señalado en el artículo 210 eiusdem, que dispone los requisitos de la Orden de Allanamiento (entre los que se cuenta la aludida presencia de dos testigos hábiles); al respecto señala está Alzada que la inspección de personas es realizada por funcionarios policiales a aquellas personas de las cuales se presuma oculten objetos relacionados con un delito y la misma no requiere Orden Judicial ni la presencia de testigos instrumentales, en cuanto a la Orden de Allanamiento, debe entenderse que es la practicada en un recinto habitado con la respectiva autorización de un Juez de Control, salvo las excepciones previstas en el mencionado artículo, desprendiéndose del análisis de las actas procesales, que el imputado ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en momentos cuando se practicaba operativo especial de entrega vigilada, activada ante la eventual comisión del delito de extorsión en perjuicio del ciudadano Juan Silva Habano, tal y como consta en el acta de investigación penal levantada al efecto cursante a los folios 7 al 10 del expediente original, sin que esta Superior alzada encuentre en su contenido ilicitud alguna, capaz de enervar sus efectos jurídicos, estimándose adecuada a derecho, lo cual motiva que la denuncia formulada a este particular deba ser declarada SIN LUGAR. Y así es decidido.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de auto interpuestos por los ciudadanos ELIOMAR RAFAEL MORENO RUIZ, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el abogado Carlos Alfredo Castillo Landaeta, y por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa Nº 3C-3645-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2073-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito, en fecha 13 de Abril de 2011, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y donde aparece como víctima el ciudadano Juan Francisco Silva Blanco.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 13 de Abril de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2011.
EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 2073-11.
EJVF/JGO/Rosmery.-