REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1Aa -2091-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: LILA RAFAELA RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.199.577, nació el 12-03-59, residenciado en el Barrio El Bucare II, al final, casa S/N, calle 2, a una casa del Centro de Alimentación, de profesión u oficios del Hogar, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad; DIÓGENES DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.230.537, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa S/N, al lado del Taller de Herrería de Ezequiel, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad; REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.918.335, residenciado en la Vía El Tocal, Perimetral Sur, diagonal a Davincle, a mano izquierda; WILMAR LISANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.047.792, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa S/N, al lado del Taller de Herrería de Ezequiel, recluido actualmente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad; JOSÉ DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.513.176, residenciado en el Tocal, Perimetral Sur, diagonal a Davincle, a mano izquierda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados LILA RAFAELA RODRÍGUEZ, DIÓGENES DANIEL RODRÍGUEZ y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ, en la causa Nº 1C-14227-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2091-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 25 de Mayo de 2011, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde aparece como víctima La Colectividad.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones, que los recurrentes son los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados LILA RAFAELA RODRÍGUEZ, DIÓGENES DANIEL RODRÍGUEZ y JOSPÉ DARÍO RODRÍGUEZ; en tal sentido, se desprende que quienes apelan tienen la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a sus representados, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta en certificación de fecha 14 de Junio de 2011, suscrita por la Secretaría del Tribunal Primero de Control, que desde el día 25-05-11 fecha en que se dictó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 02-06-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte de los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Arelys Elvira Higuera Padilla, en su carácter de Defensores Privados de los encartados, transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminado de la siguiente manera: Jueves 26 de Mayo de 2011, Viernes 27 de Mayo de 2011, Lunes 30 de Mayo de 2011 (no hubo audiencia), Martes 31 de Mayo de 2011, Miércoles 01 de Junio de 2011, Jueves 02 de Junio de 2011; y que desde el día 08-06-11, fecha en la que fue emplazada la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, hasta el 13-06-11 transcurrieron tres (03) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: Jueves 09 de Junio de 2011, Viernes 10 de Junio de 2011 y Lunes 13 de Junio de 2011; todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; así como la contestación por parte del Ministerio Público. Y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados LILA RAFAELA RODRÍGUEZ, DIÓGENES DANIEL RODRÍGUEZ y JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ, en la causa Nº 1C-14227-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2091-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 25 de Mayo de 2011, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde aparece como víctima La Colectividad; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011.


EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -2091-11.
EJVF/JGO/Rosmery