REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.375-11.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO.
VÍCTIMA: ANGEL YOFRAN CASTRO GONZALEZ.
IMPUTADO: SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS.


En el día de hoy, 10 de Julio de 2011, siendo las 12:00AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ, por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ANGEL YOFRAN CASTRO GONZALEZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando el imputado que desea que le nombren un Defensor Público, en consecuencia encontrándose presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, asumió la defensa del imputado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.871.970, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido el 29/09/1959, hijo de María Velásquez (v), de ocupación: agricultor, y residenciado en el San Antonio de Barinas, caserío Las Flores, fundo Mata de Indio, Barinas; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población de Apurito, la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 6º y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian prohibición de comunicarse con la victima y caución juratoria donde se comprometa a cumplir con lo anterior. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración, en consecuencia estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “ A mí se me prohibió en el comando de la Guardia Nacional que dijera que hubo un arma de fuego involucrada y la portaba mi hermano y si alguno fue agredido a macetazos fui yo, por lo que yo soy la victima, todo el problema viene por un pedazo de terreno que me dio mi papa y el ahora dice que es el dueño porque mi papa puso todo a nombre de el, pero no importa yo prefiero alejarme y dejarle eso para evitar problemas. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto se adapta a los hechos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado: SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 6º y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en prohibición de comunicarse con la victima y caución juratoria donde se comprometa a cumplir con lo anterior; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano imputado: SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano imputado: SERGIO ENRIQUE VELASQUEZ, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 6º y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en prohibición de comunicarse con la victima y caución juratoria donde se comprometa a cumplir con lo anterior; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ANGEL YOFRAN CASTRO GONZALEZ. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.