REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.376-11.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA G. CASTILLO.
VÍCTIMA: JORGE LUIS COLMENARES PEREZ.
IMPUTADOS: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES y HENDER ADRIAN LINARES.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.


En el día de hoy, 10 de Julio de 2011, siendo las 12:20AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los ciudadanos: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES y HENDER ADRIAN LINARES, por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS COLMENARES PEREZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando los mismos que desean que se les nombre un Defensor Público, en consecuencia encontrándose presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, asumió la defensa del imputado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 05/05/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.030, de ocupación obrero, hijo de Gladys Josefina Linares (v) y Jesús Aníbal González (v), residenciado en el barrio San José, puente La Planta, calle Palo de Agua, casa Nro. 23 de esta ciudad, Telef. 0416.3136129; y HENDER ADRIAN LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.540.835, de 19 años de edad, nacido el 10.-02-92, ocupación albañil, hijo de Delia Linares (v) y Manuel Rodríguez (v) residenciado en la calle plaza al final, casa s/n cerca de la Licorería El Sabor y Malariologia de esta ciudad. Telef. 0426-1405223; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población de Apurito, la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES y HENDER ADRIAN LINARES, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los imputados por estos hechos, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 6º y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian prohibición de comunicarse con la victima y caución juratoria donde se comprometa a cumplir con lo anterior. Por ultimo, como quiera que los hechos ocurrieron en la Sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde permanecen los imputados de marras recluidos a la orden del Tribunal Segundo de Control, se solicita que se mantengan recluidos en dicho comando y se informe lo conducente mediante oficio. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES y HENDER ADRIAN LINARES; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tienen a declarar, manifestando los mismos no querer hacerlo y le ceden la palabra a su defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto es proporcional a los hechos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES y HENDER ADRIAN LINARES, son autores y responsables del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES y HENDER ADRIAN LINARES, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados antes citados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 6º y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en prohibición de comunicarse con la victima y caución juratoria donde se comprometa a cumplir con lo anterior; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Mas sin embargo, como quiera que los hechos ocurrieron en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde los imputados se encuentran detenidos a la orden del Tribunal Segundo de Control por otros hechos, se acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre los mismos, acordando oficiar lo conducente al citado comando policial. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES y HENDER ADRIAN LINARES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en contra de los imputados: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES y HENDER ADRIAN LINARES, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por estos hechos a favor de los imputados: DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES y HENDER ADRIAN LINARES, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 6º y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en prohibición de comunicarse con la victima y caución juratoria donde se comprometa a cumplir con lo anterior; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS COLMENARES PEREZ; mas sin embargo, como quiera que los hechos ocurrieron en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde permanecen recluidos los imputados a la orden del Tribunal Segundo de Control, se acuerda mantenerlos recluidos. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía notificando lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.