REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-14011-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, ci 10.622.574, venezolana, naturañ de esta ciudad, nacido el 17/03/1969. hijo de Socorro de Zapata (v) y Juan Zapata (D) mayor de edad, de 40 años de edad, de profesion u oficio del Hogar, residneciada en el Barrio Obrero, calle principal casa 26. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN.

En el día de hoy, once (11) de Julio 2011, siendo las 09:45 am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, ci 10.622.574, por la comisión del delito, Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Las Modalidades De Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décimo del Ministerio Público ABOG. EMILIA TERAN, la imputada: EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad N° 10.622.574, la Defensora Privada ABG. OLGA JUDIH DE MATERAN. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. EMILIA TERAN, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N°10.622.574, por la comisión del delito, Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Las Modalidades De Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, la cual fuere consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-07-2010, corriente a los folios treinta (30) al cuarenta y tres (43) igualmente ratifico en este acto todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y pido que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos, por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone a la Imputada: EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N°10.622.574, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, manifestando el mismo Quiero Declarar, y Expuso: Le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG: OLGA JUDIH DE MATERAN, quien expuso: La defensa como primer punto se adhiere a las pruebas ofertadas en este acto por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Y se opone a la medida requerida por el Ministerio Público, por cuanto mi representada ha comparecido a todos los actos del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada: EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Decima del Ministerio Público, ABG. EMILIA TERAN, en contra de la ciudadana: EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, ci 10.622.574, venezolana, naturañ de esta ciudad, nacido el 17/03/1969. hijo de Socorro de Zapata (v) y Juan Zapata (D) mayor de edad, de 40 años de edad, de profesion u oficio del Hogar, residneciada en el Barrio Obrero, calle principal casa 26. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Las Modalidades De Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, por reunir la misma todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, por señalar el mismo su utilidad, necesidad, pertinencia y licitud. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal tomando en consideración que al momento de la presentación le fue decretada la libertad plena por nulidad de la misma, conforme a lo señalado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de las actuaciones se evidencia que es esta la tercera oportunidad en que se convoca a la audiencia preliminar, y la imputada comparece voluntariamente, por lo que este Tribunal no considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar a los fines de garantizar las resultas del proceso se acuerda en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° con 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria en la cual la imputada de autos, se compromete a someterse al proceso, y cumplir con las medidas impuestas. CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2011.
200º y 152

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA N° 1C-14011-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, ci 10.622.574, venezolana, naturañ de esta ciudad, nacido el 17/03/1969. hijo de Socorro de Zapata (v) y Juan Zapata (D) mayor de edad, de 40 años de edad, de profesion u oficio del Hogar, residneciada en el Barrio Obrero, calle principal casa 26. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Primero del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. EMILIA TERAN, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, ci 10.622.574, venezolana, naturañ de esta ciudad, nacido el 17/03/1969. hijo de Socorro de Zapata (v) y Juan Zapata (D) mayor de edad, de 40 años de edad, de profesion u oficio del Hogar, residneciada en el Barrio Obrero, calle principal casa 26. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Las Modalidades De Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por la defensa privado ABG. OLGA JUDIH DE MATERAN, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que En fecha 02 de Marzo de 2009 siendo las 11:00 am, los funcionarios JOSE BOLIVAR, YORWIN SILVA, Y MOISES RODRIGUEZ, ALEXANDER CHOURIO, NAIROBIS AQUINO Y YORWIN HERNANDEZ, todos adscritos a la Sección de investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, momentos cuando se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Obrero, de esta ciudad recibieron llamada de una ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías informando que su vecina de nombre JOSEFINA ZAPATA, estaba vendiendo drogas en el sector. Una vez recibida la denuncia, se trasladaron al final del referido barrio, lugar donde avistaron a la ciudadana Josefina Zapata, en una esquina, frente a una residencia de color rosado, la misma al percatarse de la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y trato de moverse del sitio, por lo que se procedió a darle la voz de alto, seguidamente, s ele informo que se le iba a realizar una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la funcionaria NAIROBIS AQUINO, a realizar dicha inspección, en presencia del testigo ANDRES SALINA, titular de la cedula de identidad N° 3.350.247, lográndole incautar en su poder dos envoltorios de presunta droga, específicamente en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento, siendo identificada la presunta droga como: Un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, en fabricación de material sintético color negro, con amarre de hilo de material sintético color amarillo, dicho envoltorio contenía en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte; y un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, en fabricación de material sintético, color negro, con amarre de su mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte. Razones por la cual se dejo detenida conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEXTO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra de la ciudadana EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, ci 10.622.574, venezolana, naturañ de esta ciudad, nacido el 17/03/1969. hijo de Socorro de Zapata (v) y Juan Zapata (D) mayor de edad, de 40 años de edad, de profesion u oficio del Hogar, residneciada en el Barrio Obrero, calle principal casa 26. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Las Modalidades De Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos; puesto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios JOSE BOLIVAR, YORWIN SILVA, Y MOISES RODRIGUEZ, ALEXANDER CHOURIO, NAIROBIS AQUINO Y YORWIN HERNANDEZ, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Declaración del Agente JOSE ROMERO Y ROSMARY LAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quienes practicaron la inspección 460 de fecha 11 de Marzo del 2009. TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS: Declaración de la LCDA. CARMEN BALZA, experto Profesional I y ING. JAIZOMAR C. VARGAS, Sub Inspector ambos adscritos al Área de Toxicología del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guarico. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 02-03-2009, suscrita por el funcionario JOSE BOLIVAR, adscrito a la Policía del Estado Apure. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física. Acta Criminalistica N° 460 de fecha 11-03-2009, suscrita por los funcionarios Agentes JOSE ROMERO Y ROSMARY LAMA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas Sub. Delegación A, San Fernando. Experticia Química N° 9700-063-145 de fecha 23-03-09, suscrita por los funcionarios CARMEN BALZA Y JAIZOMAR VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guarico.

OCTAVO: De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la negativa del Ministerio Público a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, requisito este fundamental conforme a lo establecido en el articulo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano EYILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, ci 10.622.574, venezolana, naturañ de esta ciudad, nacido el 17/03/1969. hijo de Socorro de Zapata (v) y Juan Zapata (D) mayor de edad, de 40 años de edad, de profesion u oficio del Hogar, residneciada en el Barrio Obrero, calle principal casa 26. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Las Modalidades De Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos.

DECIMO: Sin lugar la solicitud de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentran satisfechos los supuestos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado con el 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria que le fuera otorgada al acusado de autos en fecha 10-09-2010, por cuanto hasta la fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se acordó la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y 252 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los once (11) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

CAUSA N° 1C-14011-11
EMBL..-