REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2.011
200º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-14363-11
CAUSA N° 1C-14363-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO. BANCARIBE Y ENNIS MANRIQUE RANGEL.
SECRETARIO: NANCY LUGO DE MARTINEZ
IMPUTADO (S) JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 22/03/1978, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.778, hijo de María Teresa Sánchez (v) y Teofilo Cardoza (f), de ocupación: Obrero de la Gobernación del Estado Apure, y residenciado en el Barrio la Urbanización El Tamarindo, bajada de Barrio El Calvario, casa s/n de color verde donde vivo alquilado, y en la Avenida Carabobo, calle Queseras del Medio, bajando El Acapulco, casa Nro. 52 de esta ciudad, telef: 0247-5155638
DELITO (S) ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 22/03/1978, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.778, hijo de María Teresa Sánchez (v) y Teofilo Cardoza (f), de ocupación: Obrero de la Gobernación del Estado Apure, y residenciado en el Barrio la Urbanización El Tamarindo, bajada de Barrio El Calvario, casa s/n de color verde donde vivo alquilado, y en la Avenida Carabobo, calle Queseras del Medio, bajando El Acapulco, casa Nro. 52 de esta ciudad, telef: 0247-5155638, a quien le atribuyen la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Peal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Como primer punto, la defensa se opone a la calificación de la flagrancia, fundamentado en lo siguiente: “…Me opongo a la solicitud de aprehensión en flagrancia ya que mi defendido no esta incurso en ningún tipo de delito y el solo hecho que lo señale un solo funcionario aturdido y abaleado y sin ningún tipo de prueba, no se le puede acusar de ningún tipo de delito, es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida cautelar y un reconocimiento inmediato en caso de declararlo sin lugar con todos los testigos. Es todo…” al respecto debe señalar quien aquí decide, que la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, ocurre momentos cuando en fecha 06-07-2011, ingresa a las Instalaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz, por presentar herida por el paso de un proyectil en el brazo derecho, en virtud de ser señalado por el funcionario ENNIS MANRIQUE ENIQUE RANGEL, como la persona que minutos antes participo en el delito de Robo cometido en las instalaciones del Banco Bancariobe.

Que para quien aquí decide, tomando en cuenta que si bien es cierto la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, no ocurrió en el sitio de los hechos, no es menos cierto que el mismo resultare lesionado tal como lo señalado al momento de su declaración, en las inmediaciones de la caja de Ahorro Nuevo mileniun, ubicada a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos.

Que necesariamente conviene a traer a colación que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio se adapta al presente asunto, y tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera la aprehensión de dicho ciudadano, a criterio de quien aquí decide da por que estemos en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del imputado en el hecho por el señalamiento directo realizado por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento a saber ENNIS MANRIQUE ENRIQUE RANGEL, y que resultare igualmente lesionado en el mismo. Por lo que en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la oposición dada por la defensa.

Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Peal Venezolano, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que por lo incipiente de la investigación la misma pudiera mutar en el transcurso del proceso.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, solicitando la nulidad de la aprehensión de sus representados; en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 06-07-2011, suscrita por los funcionarios actuantes. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho.

Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, efectivamente estamos en presencia del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, es considerado como un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes para el aseguramiento de los imputados de autos al proceso, por los tipos de delitos imputados, este Tribunal acuerda DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 22/03/1978, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.778, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación; en consecuencia se acuerda igualmente sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 22/03/1978, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.778, en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Peal Venezolano.

TERCERO: Se acuerda que la presente investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

CUARTO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 22/03/1978, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270.778, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa, requerida por la Defensa Privada, así como la solicitud de sobreseimiento planteada por la misma.

SEXTO: Se fija para el día 13-07-2011, a las 02:45 pm, Reconocimiento en Rueda de Individuos en la sede de la Comandancia General de la Policial, conforme a lo señalado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda notificar a los testigos presentes en las instalación de la institución Bancaria BANCARICA. San Fernando. Estado Apure

. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los once (11) días del mes de Julio del 2011. Cúmplase


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

EXP No. 1C-14363-11
EMBL..-