REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Julio 2.011.
200º y 151º
Causa: 1C-14056-11

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. GUSTAVO SILVA PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, en el cual solicita una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:

Fundamente la defensa su solicitud en lo siguiente: “…expuestos los hechos de manera sucinta y sin entrar en otras consideraciones doctrinarias o jurisprudenciales, dada la buena conducta de mi defendido lo cual demuestro fehacientemente con las constancias que acompaño para que sean valoradas en su justa apreciación por el Tribunal, solicito muy respetuosamente del Tribunal y de la representación del Ministerio Público, una reconsideración de las Medidas Cautelares Sustitutivas por presentaciones periódicas ante el Tribunal, todo de conformidad con la facultad que le otorga el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere al EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES…”

Que la presente averiguación se inicia el día 25-03-2.011; en virtud de la detención de los ciudadanos JOS ANTONIO NIÑO RANGEL y DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico y previstos en la Ley Contra la Corrupción.

Que en fecha veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Once (2011) se realizó la Audiencia de Presentación de los Imputados JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL y DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, en la cual vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación por los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 283, 239 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en cuando al ciudadano DAVID EDUARDO CFONTRERAS, y en cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y 54 de la Ley Contra la Corrupción acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose igualmente la acumulación del asunto penal 1C-14057-11, al asunto penal 1C-14056-11, por cuanto si bien es cierto los hechos ocurrieron en lugares diferentes los mismos están relacionados entre si.

En fecha 26-04-2011, el Ministerio Público consigna acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano DAVID EDUARDO CFONTRERAS, por los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 283, 239 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en cuando al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

Que si bien es cierto el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, solo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, lo que trae como consecuencia que en cierta forma varíen las circunstancias bajo las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que seguimos estando en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, y que existen fundados elementos de convicción para considerar al mismo como autor y participe en la comisión de dicho delito.

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, aun se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo señalado en el articulo 253 del adjetivo penal, se declara Sin Lugar, la solicitud del profesional del derecho ABG. GUSTAVO SILVA PEREZ, manteniéndose así la medida impuesta a dicho ciudadano en fecha 27-03-2011. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, solicitada por su Defensor Privado ABG. GUSTAVO SILVA PEREZ, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 27-03-2011, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el articulo 253 del mismo texto legal. notifíquese.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Julio del 2011. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS
Causa No. 1C-14056-11
EMBL/..-