REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-14.149-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO.
VICTIMA: NELLY JOSEFINA BLANCO.
IMPUTADO: JULIO RAFAEL GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN ZAPATA DAZA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
En el día de hoy, 12 de Julio de 2011, siendo las 9:30AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JULIO RAFAEL GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NELLY JOSEFINA BLANCO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO, la victima: NELLY JOSEFINA BLANCO, previo traslado el imputado: JULIO RAFAEL GARCIA y el Defensor Privado ABOG. JUAN ZAPATA DAZA. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 06/06/2011, en contra del ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 38 años de edad, nacido el 27/07/1975, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la vía Caramacate, sector Negro Afuera, casa s/n al lado de la Iglesia Evangélica Salen, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- la Cédula de Identidad Nro. 15.680.816; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio lectura al acto donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.680.816, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura a todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos); Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.680.816, plenamente identificado. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: del ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, a quien se le mantiene la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: JULIO RAFAEL GARCIA, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo venia de las mangas con ella y venia tomado y llegamos a la casa y le pregunte a ella por unos reales y dijo que no sabia y salí a llamar, cuando entre nuevamente a la casa, ella tenia el cuchillo en la mano y comenzamos a forcejear y ambos nos cortamos. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JUAN ZAPATA DAZA, quien expuso: “Una vez oída la declaración de mi defendido y comparar el trabajo realizado por el Ministerio Público en esta fase del proceso, se puede apreciar que no están llenos los extremos para el calificativo de Homicidio en grado de frustración, y con el respeto de la victima aquí presente, es notorio como mi defendido fue victima de varias cortadas en su rostro y demás partes del cuerpo tal como lo indica un examen medico del Hospital Pablo Acosta Ortiz, que indica tal situación, por lo que estaríamos en presencia de una legitima defensa requiriendo o solicitando esta defensa a este Tribunal se desestime el calificativo de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y en consecuencia ya que es notorio de la misma forma que las heridas que se encuentra en el cuerpo de la ciudadana hoy victima, no fueron heridas como para causarle la muerte a la misma y es por ello que solicito al Tribunal le sea concedida una medida cautelar a mi defendido, cualquiera de las establecidas en el artículo 256, así mismo las medidas de protección que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente, encontrándose presente la victima de la presente causa ciudadana: NELLYS JOSEFINA BLANCO, le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “Eso sucedió tal y cual como esta escrito en el expediente y ya el venia tomado y en la buseta asusto a todo el mundo y al llegar a la casa empezó a insultarme de palabras y mi hijo le pidió que no me dijera esas cosas y se metió con mis hijos y me los estaba maltratando y entonces yo le pedí que si seguía así metiéndose conmigo y mis hijos se fuera de la casa y se puso bravo y empezó a empujarme y yo lo empujaba y de repente me agarro por detrás y me agarro por los cabellos y luego salio a realizar una llamada y desde afuera me gritaba Nelly me voy y al abrir la puerta, me dio un golpe en el ojo y empezó a golpearme y yo me defendía y de repente se busco una navajita que cargaba siempre en la navajita y agarro luego a mi nieta y la lanzo hacia arriba pero gracias a Dios cayo nuevamente en la cama y luego comenzó a darme cuchilladas por todo el cuerpo, y todas las cortadas me las hizo con un cuchillo cebollero que tengo y me dio varias puñaladas y los vecinos estaban allí viendo todo y nadie se atrevía meterse y el lo que trato fue de matarme porque yo lo había corrido y cuando me apuñaleo en el cuello me estaba desangrando y cerré los ojos pensando que me iba a matar y uno de los vecinos le dio un maretazo en la cabeza y cayo y por eso estoy viva, pero el lo que quería era matarme. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JULIO RAFAEL GARCIA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULO 64, ULTIMO APARTE, 330 ORDINALES 6° Y 376 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO, en contra del ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de desestimación de la misma por parte de la defensa en este acto, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público se adapta a los mismos; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: NELLY JOSEFINA BLANCO, victima de la presente causa y quien realizo entrevista complementaria en fecha 27 de Abril de 2011 ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público; 2.- Declaración de la ciudadana: GALABIS CARMEN ROSA, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos; 3.-Declaración de la ciudadana: DANNY YOLAISY TOVAR BLANCO, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos; 4.- Declaración del ciudadano: GONZALEZ HERNANDEZ WILLIAMS ALEXANDER, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos; 5.- Declaración de los funcionarios Cabo II (PBA) FREDDY ROMERO y Agente (PBA) YENNIS BRAVO, adscritos a la Comandancia General de Policía, Coordinación de Investigaciones Penales, San Fernando, Estado Apure, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de los hechos; 6.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PBA) RAFAEL TREJO y CABO SEGUNDO (PBA) GIL FERBUS, adscritos a la Dirección de Coordinación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Declaración del Médico General MIGUEL ANGEL VALDIVA, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, quien atendió a su consultorio a la ciudadana Nelly Josefina Blanco y al ciudadano Julio Rafael García; PRUEBAS PERICIALES: 1.- Dictámenes Periciales Nro. 9700-141 de fecha 27/04/2011, realizado a la ciudadana: Nelly Josefina Blanco, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrita al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2.- Constancia Médica de fecha 24 de Abril de 2011, realizada a la ciudadana Nelly Josefina Blanco, suscrito por el Dr. Miguel Ángel Valdiva, Médico General adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; 3.- Constancia Médica de fecha 24 de Abril de 2011, realizada al ciudadano: Julio Rafael García, suscrito por el Dr. Miguel Ángel Valdiva, Médico General adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; DOCUMENTALES: 1.- Oficio Nro. 04-F09-0205, remitido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público al Comisario (PBA) José Gregorio Trejo, Dirección de Coordinación de Investigaciones Policiales, San Fernando, Estado Apure; 2.- Acta de Investigación Penal del día 24/04/2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PBA) Freddy Romero y Agente (PBA) Yennis Bravo, adscritos a la Comandancia General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales del Estado Apure; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Resultado de Experticia Técnica realizada a la evidencia recuperada en el sitio del suceso (arma blanca), solicitada mediante comunicación Nro. 04-F9-0205-2011 de fecha 16/05/2011, a la Dirección de Coordinación de Investigaciones Policiales San Fernando, Estado Apure; 2.- Resultado de Registro Policial realizado al imputado Julio Rafael García, solicitada mediante comunicación Nro. 04-F9-0205-2011 de fecha 16/05/2011, a la Dirección de Coordinación de Investigaciones Policiales San Fernando, Estado Apure; TERCERO: Se toman como pruebas de la defensa, las ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que este Tribunal acordara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JULIO RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.816, en Audiencia de Presentación realizada en fecha 26/04/2011, se mantiene la misma conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo acordado lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de un cambio de medida por parte de la defensa en este acto; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.