REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2011.-
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES, artículo 213 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano: OSCAR RAFAEL MEJIAS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Como primer punto la Defensas Privada se opone a las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, fundamentando de manera detallada el motivo del por el cual tal oposición, señalando que no puede haber flagrancia en la aprehensión del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, al respecto debe este Tribunal señalar que la aprehensión del ciudadano antes citado, se da en virtud de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano OSCAR RAFAEL MEJIAS, en fecha 06-07-2011, por ante la sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…el día lunes 04 de julio a las 07:00 horas de la noche recibí una llamada de un señor que se identifico como el Manco diciéndome que quería personalmente conmigo, que me esperaban en el semáforo de Achaguas pero yo estaba como a 5 kilómetros de la licorería Trago Express en compañía del señor Javier Orta, luego me traslade en mi camión 350 marca ford de color blanco, hasta el sitio donde me estaban esperando, cuando llegue allá el me volvió a llamar y yo le dije que ya estaba en el sitio en donde el me cito y me dijo que venia en una silverado azul de placas 43FDBC, cuando llego la camioneta se bajaron dos ciudadanos y me dijeron que fuera hablar con el chofer, al momento de yo ir hasta donde estaba el chofer, los dos ciudadanos me apuntaron con dos armas y me dijeron que me metiera dentro de la camioneta y me dijeron que ellos eran del gobierno, cuando me subí ellos me taparon la cara con una chaqueta marrón, me llevaron fuera de Achaguas por un terraplén y empezaron a golpearme…nos dirigimos hasta la ciudad de San Fernando me pasearon por varios sitios de San Fernando hasta el barrio la Hidalguia, dos de ellos hablaron con dos funcionarios de la policía que andaba en una patrulla color blanco…me trasladaron hasta el Hotel la Torraca en horas de la madrugada del día 05 de Julio, de los cuatro (04) me agarraron, solo dos entraron al Hotel la Torraca y los dos (02) se fueron en un libre. Ellos me dijeron que al entrar al hotel me portara bien, que no querían comiquita conmigo. Pidieron una habitación triple, uno de ellos puso la cama sobre la puerta, yo quede en el medio y para el tro lado quedo otro que estaba armado, ellos se turnaban para cuidarme unos hasta las 6 de la mañana y los ot5ros hasta las 9 de la mañana, en la mañana del día martes 05 de Julio, ellos hacia llamadas a un comisario y le decian que ya tenia al viejo y que iba a colaborar…en la tarde del 05 de Julio me liberaron con la condición que para el día de hoy miércoles, ellos me iban a llamar para que le dijera donde estaba la caleta. Entonces me traslade hasta mi casa ubicada en Achaguas y le comente a mi esposa lo que estaba ocurriendo, donde me dijo que pudiera la denuncia…y en el trascurso de la mañana del día de hoy me estuvieron llamaron los ciudadanos que me habían secuestrado, diciéndome que me apurara que ellos me estaban esperando y que ya estaban perdiendo la paciencia…”
Que consta igualmente acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2011, suscrita por los funcionarios actuantes a saber PEDRO BRANDT PEÑA, CARRERO ZAMBRANO YORDAN, CARDOZO FOSCA JULIO Y SALAZAR VICENT ALFREDO, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo las 04:40 hora de la tarde se observo llegar al ciudadano OSCAR RAFAEL MEJIAS, y tal como se le indico procedió a pararse en la plaza antes descrita, luego de transcurridos cinco minutos se observo llegar un vehiculo marca Chevrolet, modelo silverado, color azul, placas 43F-DBC, cuyas características concuerdan con los datos aportados pro la victima…se estaciono frente a la sede del SAIME, donde se bajo un conductor, siendo este ciudadano delgado, de piel blanca…quien le hizo señas cdon la mano a la victima, para que esta se acercara hasta donde se encontraba la camioneta, una vez que se observa a la victima intentando abordar el vehiculo procedimos a interceptarlos…seguidamente se procedió a bajarse del asiento del copiloto otro ciudadano quien vestía un sueter manga larga color negro con el logo del C.I.C.P.C, en la parte posterior, identificando al conductor de la camioneta como CRISTIAN LEONARDO FERNADEZ MORILLO…manifestado ser funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, resistiéndose a ser revisados, así como también a la revisión del vehiculo, por tal razón se efectuó llamada telefónica al Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al comisario LUIS VARGAS, Jefe de la Subdelegacion …quienes siendo las 05:20 horas de la tarde se hicieron presentes en el lugar de los hechos, ocurrido esto se procedió a trasladar a los presuntos funcionarios y el vehiculo hasta la sede del Grupo anti Extorsión y Secuestro…una vez allí la victima manifestó que el conductor de la camioneta quien quedo identificado como CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO… era uno de los cuatro (04) sujetos que lo obligaron el día 04 de Julio en la población de Achaguas a abordar la camioneta marca Chevrolet, modelo silverado, color azul, placas 43F-DBC, luego lo vigilo y golpeo en compañía de otro…manifestó que el ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, había sido destituido de ese organismo por los hechos irregulares por lo cual ya es funcionario…se procedió a leerle sus derechos al ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZX MORILLO…y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección corporal, incautándosele en su mano derecho un equipo teléfono marca Nokia, modelo 1616-2b…correspondiente al abonado telefónico 0424-5718252, en el bolsillo izquierdo del pantalón un equipo telefónico marca Blackberry, modelo perl…correspondiente al abonado telefónico 0412-8625266, en el bosillo derecho dl pantalón un equipo celular marca huawei, modelo C6000, color blanco…correspondiente al abonado telefonico 0426-7563647, y unas llaves marca chevrolet con dos (02) controles para alarmas de tipo vehicular…seguidamente en presencia de dos testigos identificados como WILLIAN ARTURO MARQUEZ ALVAREZ…Y NILDA MARIELA PADILLA…se procedió a conforme a lo previsto al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar una inspección al vehiculo…logrando encontrar en su interior una chaqueta de cuero color marrón colocada sobre el asiento y debajo de esta una pistola Pietro veretta gordote V.T made in Italy, modelo 92F5, calibre 9mm, parabellum patented, serial N° J49968Z, con su respectivo cargador contentivo de nueve (09) cartuchos 9 mm, sin percutir…”
Que los ciudadanos WILLIAN ARTURO MARQUEZ ALVAREZ, y NILDA MARIELA PADILLA, son contestes al señalar que el arma de fuego incautada e identificada en actas, fue colectada en el interior del vehiculo, constándose que efectivamente tal inspección fue practicada en las instalaciones del organismo actuante, y no en el sitio donde ocurrieron los hechos, ello infiere quien aquí decide, que fue motivado que para el momento a saber 06-07-2011, siendo las 04:40 pm, no contaban con los testigos para la revisión del vehiculo, que no fue si no hasta las 05:20 pm de ese mismo día en que se apersono tanto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público como el comisario del C.I.C.P.C, aunado a la negativa por parte de los ciudadanos Cristian Fernández, y Pérez Alexis, de que dicho vehiculo fuera revisado, alegando los mismos, que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, pese a estar destituido de dicho organismos el ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, tal como lo alego para el momento de la detención el Licenciado Antonio Vargas, Comisario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Que tomando en consideración que la Defensa se opone en el sentido de que se califique como flagrante la aprehensión de su representado en lo que respecta al delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vale decir que la flagrancia en la comisión del mismo es permanente, es decir que mientras se tenga secuestrada a una persona se encuentran latente los supuestos de la misma, aun cuando a dicho ciudadano fuere liberado en horas de la tarde del día 05-07-2011, desde las instalaciones del Hotel la Torraca, con el objeto de recibir de este, una contraprestación económica, hasta el día 06-07-2011, a las 04:40, pm, momentos en que se produce la aprehensión del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, con instrumentos que lo hacen presumir como autor y/o participe en la comisión del tal ilícito, como lo es a saber que dicho ciudadano se trasladaba en el vehiculo Marca: Chevrolet. Tipo: Silverado. Color: Azul. Placas: 43F-DBC, el cual es reconocido por la victima, como el vehiculo en el cual fue trasladado desde la ciudad de Achaguas, hasta la ciudad de San Fernando, al igual que es reconocido por ciudadano HERRERA REINA RICHARD JORNEY, de profesión u oficio recepcionista, como el vehiculo que se apersono hasta las instalaciones del Hotel la Torraca, y del cual se bajaron tres sujetos, procediendo a solicitar una habitación.
Que consta de las actuaciones un flujograma de relación de llamadas, del abonado telefónico 0414-1457427, perteneciente a un ciudadano de nombre Teobaldo Ramón Pineda, presunto extorsionador, del cual se evidencia cruce de llamadas entre el abonado telefónico 0424-5718258, perteneciente al ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, imputado de autos, y del abonado telefónico al ciudadano Oscar Rafael Mejias, victima del presente asunto.
Que por todo lo anteriormente expuesto, debe quien aquí tener como cierta la aprehensión del ciudadano: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de delitos precalificados en este acto como Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Usurpación De Funciones, artículo 213 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia decretar sin lugar la oposición que hace la Defensa Privada.
En este orden de ideas, y ante haber decretado como flagrante la aprehensión del ciudadano, CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, y vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Usurpación De Funciones, artículo 213 del Código Penal Venezolano, este Tribunal admite las mismas, tomando en consideración lo incipiente de la investigación, aunado al hecho que tales precalificaciones pudieran mutar en el trascurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectada a partir de la presente fecha por parte del Ministerio Público.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de varios hechos punibles como lo son Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Usurpación De Funciones, artículo 213 del Código Penal Venezolano, que merecen penas privativas de libertad, en el siguiente orden: De quince (15) a veinte (20) años de prisión, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de tres (03) a cinco (05) años, y de dos (02) a seis (06) meses de prisión, respectivamente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 06-07-2011; igualmente existen suficientes elementos de convicción como son Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-201, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión; Acta de Denuncia tomando a la victima OSCAR RAFAEL MEJIAS, en fecha 06-07-2011, Acta de entrevista tomada al ciudadano PEREZ QUINTERO ALEXI RAMON, de fecha 06-07-2011, Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos, PADILLA NILDA MARIELA, MARQUEZ ALVAREZ WILLIAN ARTURO, MEJIAS OSCAR RAFAEL, HERRERA REINA RICHARD JORNEY, ADARMES BORJAS RAFAEL MARIA, BLANCA ROSA ROJAS VARGAS, UTRERA NAVARRO HERMAN ALFREDO, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ROJAS, Acta de Retención de los objetos incautados en el presente procedimiento, Registro de Cadena de Custodia, Copia de la hoja de registro del Hotel la Torraca. Acta de Investigación Pernal de fecha 07-07-2011. Acta de investigación Penal de fecha 07-07-2011, así como experticia de Reconocimiento de fecha 07-07-2011, signada con el numero 9700-253-309, para estimar que el imputado: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, es autor o participe de los hechos investigados,; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que el imputado podrían influir en testigos o expertos a los fines de que los mismos depongan falsamente sobre los hechos investigados, ello en virtud de haber sido el mismo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de 25 años de edad, nacido el 21/06/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.449.730, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Blanca Morillo (v) y Cristian Fernández (v), residenciado en la Avenida Las Américas, en un conjunto residencial, detrás del Centro comercial donde funciona Gina, Puerto Ordaz y/o en la Urbanización Agustín Codazzi, calle 13, casa Nro. 697 Barinas (casa de los padres); a quien se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES, artículo 213 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.-
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la oposición hecha a la misma por parte de la Defensa Privada.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación siga por los tramites de la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados de marras, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES, artículo 213 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal, y se declara sin lugar la oposiciones hechas a la misma por parte de la Defensa Privada.-
CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de 25 años de edad, nacido el 21/06/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.449.730, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Blanca Morillo (v) y Cristian Fernández (v), residenciado en la Avenida Las Américas, en un conjunto residencial, detrás del Centro comercial donde funciona Gina, Puerto Ordaz y/o en la Urbanización Agustín Codazzi, calle 13, casa Nro. 697 Barinas (casa de los padres); por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa en el sentido de imponer una medida distinta de la acordada a dicho ciudadano. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
EXP No. 1C-14.365-11.-
EMB/NL/..-