REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14402-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JULIO CESAR NIEVES
VÍCTIMA : SANDRO JAVIER OLIVARES AJEDA
SECRETARIO: YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) SERGIO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.600.776, natural de Achaguas. De 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Hijo de Ana Castillo (v) y Rafael Flores (d) residenciado en la calle comercio en sector la granja, por el callejón, casa s/n. Achaguas. Estado Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, catorce (14) de Julio de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), SERGIO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.600.776, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado JULIO CESAR NIEVES, a quien se le toma el juramento de ley, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12-07-2011, en consecuencia precalifico los mismos como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano SERGIO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.600.776, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas, la prohibición de acercamiento de a la victima, y la presentación de un solo fiador. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo estaba hablando con mi hermana, y ella me dijo yo quiero hablar contigo, me dijo te quiero pedir perdón, y ahí el señor se puso bravo y le dijo que se fueran, y el me ofendió y me moleste y le sampe el botellazo, ya esta es la segunda vez que hemos tenido problemas y siempre los hermanos de el donde me ven me están amenazando y un día el hermano de el se me pego atrás en una moto, andan es amenazándome. Es todo. De seguida la defensa expone: “Se desprende que la situación ha sido y es un enfrentamiento por motivos familiares no es una intención de parte del imputado causarle un daño a la victima en este caso, solamente ya hay antecedentes previos al hecho ocurrido por una parte, por otra viendo la magnitud de las lesiones que se presentan, según el informe que hemos realizado, no califican de que manera es el tiempo de curación de esas lesiones ni la intensidad de la misma es decir no se sabe que tipo de lesiones son, se observa desde esta sala que estas lesiones no son de una magnitud extrema, para encuadrarla en la norma adjetiva penal, creo que también de esta manera es excesiva la solicitud fiscal, por cuanto se le esta dando al mismo como garante al no perpetrarse o no continuarse el enfrentamiento de ambas partes, cuando se sabe que el fiador es con la finalidad de garantizar alguna evasiva por el imputado, siendo esta situación o el daño ocasionado a la personas como tal, no creo que sea mas allá de lo estimado por la fiscal, como lo es la presentación periódica en virtud de la medida dictada es la mas ajustada. Es todo. De seguida la victima expone: SANDRO JAVIER OLIVARES AJEDA, quien expone: Yo a el siempre le he dicho, la primera vez le perdone lo que le hizo a mi vehiculo, ósea el muchacho, como yo vivo con la hermana a el no le gusta que yo viva con ella, ya han pasado varias cosas, llegamos a un acuerdo allá en la policía de Achaguas, que el no se metiera conmigo ni yo con el, por eso ese día querían que la hermana hablara con el, yo la deje que hablara con el porque son hermanos, el la cacheteo y yo le dije carlina nos vamos, y ahí me lanzo el botellazo, ya se le han perdonado varias cosas y en cualquier rato me mata a mi o a la hermana. Es todo.El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) SERGIO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.600.776, como autor y responsable del delito (s) precalificado como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Lesiones Personales Graves y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SERGIO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.600.776, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones veinte (20) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Achaguas, Estado Apure, la prohibición de acercamiento a la victima, y la presentación de un (01) fiador sin capacidad económica fija por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de conceder una medida distinta a la ya decretada Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano SERGIO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.600.776 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) SERGIO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.600.776, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° 6° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas. La prohibición de acercamiento a la victima. Y la presentación de un (01) fiador sin capacidad económica fija, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Sandro Olivares.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.