REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2011.-
200º y 151º
Asunto Penal: 1C-13701-10.
Visto la solicitud interpuesta por la ABG. EMILIA TERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-13701-10, seguida por el delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, titular de la cedula de identidad N° 9.590.503, la cual solicita lo siguiente: “…Vista la incomparecencia de la imputada de autos a la celebración de la audiencia preliminar y tomando en consideración que la misma esta al tanto de la misma evidenciándose de las resultas de las boletas de notificación, es por lo que solicito se sirva librar orden de aprehensión en contra de dicha ciudadana a los fines de garantizar la realización de la audiencia; por lo que pasa de seguida quien aquí suscribe, a dar respuesta al mismo conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso referido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente:
En fecha 20-01-2010, el Ministerio Público Inicia la investigación en el asunto penal 04-F10-0009-10, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, comisionando para ello a los organismos competentes.
Que una vez recabados ciertos y fondados elementos de convicción, el Ministerio Público, cito e imputo a la ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, titular de la cedula de identidad N° 9.590.503, en fecha 15-10-2010, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 01-12-2010, el Ministerio Público, presento acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, titular de la cedula de identidad N° 9.590.503, relacionado con el asunto penal 1C-13701-10, seguidos por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60, de la Ley Contra la Corrupción, y en base a ello se fijo como primera oportunidad para que tenga lugar la audiencia Preliminar el día 21-01-2011, a las 02:00 pm.
Que desde la fecha antes mencionada dicho acto ha sido objeto de tres diferimientos a saber el 15-03-2011, 13-04-2011, 26-05-2011, y el 13-07-2011, por ausencia de la Ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, titular de la cedula de identidad N° 9.590.503, así como de su defensa Privada en cuanto a las dos primeras oportunidades.
Que son consta en actas dos (02) resultas de las boletas de notificación libradas a la misma, constantes a los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos veintisiete, en el cual se evidencia que el alguacil comisionado para la practica de la misma deja constancia en cuanto a la primera resulta que dicha resulta fue dejada con la abuela de la imputada a saber Ramona Flores, y en cuanto a la segunda resulta la misma fue dejada a la ciudadana Frida Carmona, quien señalo ser su hija.
A los fines de decidir lo solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal trae a colación lo siguiente:
Que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su quinto aparte entre otras cosas lo siguiente:
Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido…”
Que de la revisión del presente asunto, se evidencia que solo los imputados ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, titular de la cedula de identidad N° 9.590.503, se tiene como no debidamente notificada, para la celebración del mencionado acto.
Que quien aquí decide, considera que antes de acordar orden de aprehensión, en virtud de la conducta contumaz de los imputados de autos, en no asistir a la audiencia preliminar, debe necesariamente verificarse que estén debidamente notificados con antelación.
Que en el presente asunto, el mismo se inicia por denuncia que interpusiere los ciudadanos ROSANGELA RAMIREZ, LISBETH PEREZ POLANCO, RIVERO HENRY, CAVANERIO MAGDIEL, RAMIREZ ANGELICA, YENNY MILANO, CASTILLO ANGEL Y PEDRO VERA, constándose a la fecha, que la ciudadana ISABELIA ABIGAIL FLORES LUNA, titular de la cedula de identidad N° 9.590.503, no ha sido objeto de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en caso contrario traería como consecuencia ante su no comparecencia por ante el Tribunal, la revocatoria de las misma, conforme a lo estipulado en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 260. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cunado el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
Parágrafo primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o jueza apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Que si bien es cierto fue publicada Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
Sentencia N° 459, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
No es menos cierto que sendas sentencias, refieren a la autorización por parte del Tribunal de Control para librar la orden de aprehensión, a los efectos de la imputación formal, las cuales igualmente no se ajustan al presente asunto, toda vez que la imputada de autos, ya fue notificada de la investigación que se les adelantaba en su contra, en fecha 15-10-2010; aunado al hecho de que el delito imputado a saber Concusión, la pena a imponer es de dos (02) a seis (06) años de prisión, con un termino medio de cuatro (04) años. Por lo que tomando en consideración que la ciudadana ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, titular de la cedula de identidad N° 9.590.503, no ha sido debidamente notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que no les ha sido impuesta hasta la fecha, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, lo que imposibilita a quien aquí decide, a acordar tal pedimento fiscal, y en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Orden de Aprehensión, requerida por la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Y así se decide.
Por ultimo se fija como nueva fecha, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar el día 18-08-2011, a las 11:30 am, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta fijada tomando en consideración la agenda diaria de este despacho, aunado al hecho de la carga de trabajo que afecta a este Tribunal, y visto que solo existe tres salas de audiencias para los tres únicos Tribunales de Control, Juicio, Ejecución, y Corte de Apelaciones, se advierte que es humanamente imposible cumplir a cabalidad con el mandato procesal contenido en la Ley Adjetiva Penal, según el cual las audiencias diferidas para su celebración, deben ser pautadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público en contra de la ISBELIA ABIGAIL FLORES LUNA, titular de la cedula de identidad N° 9.590.503, por cuanto la misma no han sido debidamente notificados del acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto.
SEGUNDO: Se fija como nueva fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar el día 18-08-2011, a las 11:30 am, conforme a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Asunto Penal 1C-13701-10
EMBL..-