REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2011.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-14.224-11
JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO
FISCAL 15º DEL M.P: ABG. MARYURI LAPREA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, ABG. JAIME MENDEZ
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: RIVERO JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.373.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Julio de 2011, siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, los defensores privados: ABG. JUAN PERNIA CAMPIOS y JAIMES MENDEZ y el imputado RIVERO JESUS RAFAEL. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS MERCEDEZ MUÑOZ MEJIAS, quien expone: “En mi condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, consigno en este acto la resulta del examen toxicológico del imputado, en virtud del resultado obtenido, que arrojo positivo para cocaína la representación fiscal hace una cambio de calificación a Posesión Ilícita de Sustancias establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Ratifico el escrito acusatorio y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 20-06-2.011; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al folios 56 al 71, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 56 al 71, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado RIVERO JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.373., por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos tipificados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “es cierto que yo soy consumidor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la los defensores privados: ABG. JUAN PERNIA CAMPIOS y JAIMES MENDEZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del cambio de calificación jurídica y oído lo manifestado por mi representado en este acto en relación que el mismo es consumidor es por lo que solicito la admisión de los hechos por el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se le otorgue su medida cautelar. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. MARYURI LAPREA, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra los defensores privados: ABG. JUAN PERNIA CAMPIOS y JAIMES MENDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano RIVERO JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.373., en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se sustituye la media de Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del estado Apure. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RIVERO JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.373., por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RIVERO JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.373., a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias establecida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado RIVERO JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.373., ya identificado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del estado Apure. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Librese la respectiva Boleta de Libertad a nombre del acusado de autos ciudadano JESUS RAFAEL RIVERO, ya identificado. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.