REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-14.240-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS DORDELLY DAZA.
VÍCTIMA: YOHANA LISSE GOMEZ ARANA.
IMPUTADO: ELAICA JOSE GARCIA CASIMINO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA.



En el día de hoy, 19 de Julio de 2011, siendo las 3:00PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: ELAICA JOSE GARCIA CASIMINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.975.547; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicita le sea designado un Defensor Público, en consecuencia se notifico a la Coordinación de la Defensa Público correspondiéndole por distribución al Profesional del Derecho ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor Público quien asumió la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY DAZA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: ELAICA JOSE GARCIA CASIMINO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 13/07/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.975.547, de ocupación u oficio pescador, hijo de Maria Ruselina García (v) y Elaica Trigo José Miguel (v), residenciado en la comunidad Mare Mare, a orillas del Rió Orinoco, Bajando por Puerto Nuevo, cerca de la Escuela Humberto Pérez Morillo, Estado Bolívar; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17/07/2011, en consecuencia precalifico los mismos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 318 del Código Penal Venezolano y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: YOHANA LISSE GOMEZ ARANA; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ELAICA JOSE GARCIA CASIMINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.975.547; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días ante el Comando Regional Nro. 9, Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional de Puerto Páez, Estado Apure. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: ELAICA JOSE GARCIA CASIMINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.975.547, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando su deseo de rendir declaración quien estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “En virtud que de la petición del Ministerio Público se evidencia una proporcionalidad frente a los hechos que se investigan y la medida solicitada, la defensa no tiene objeción en la disposición de las mismas. Es todo”. Seguidamente, encontrándose presente la victima: YOHANA LISSE GOMEZ ARANA, le fue concedido el derecho de palabras y expuso: “El ciudadano como dijeron que no se me acerque ni tenga nada que ver conmigo, y eso lo espero, ya tenemos ocho meses separados y me ha hecho la vida en cuadritos, me acosa, me hostiga y ya han sido como cinco veces que me golpea, y no me deja en paz y fue esto que me trajo a que lo denunciara y no puede permitirle que me siga agrediendo y espero que ustedes como autoridad hagan que el cumpla con esto y que no quiero que se me acerque ni de palabras. No quiero nada con el. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: ELAICA JOSE GARCIA CASIMINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.975.547, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 318 del Código Penal Venezolano y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: YOHANA LISSE GOMEZ ARANA; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente señalado y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: ELAICA JOSE GARCIA CASIMINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.975.547, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días ante el Comando Regional Nro. 9, Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional de Puerto Páez, Estado Apure, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A



POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:


PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ELAICA JOSE GARCIA CASIMINO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 13/07/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.975.547, de ocupación u oficio pescador, hijo de Maria Ruselina García (v) y Elaica Trigo José Miguel (v), residenciado en la comunidad Mare Mare, a orillas del Rió Orinoco, Bajando por Puerto Nuevo, cerca de la Escuela Humberto Pérez Morillo, Estado Bolívar; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 318 del Código Penal Venezolano y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: YOHANA LISSE GOMEZ ARANA, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: YOHANA LISSE GOMEZ ARANA, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: ELAICA JOSE GARCIA CASIMINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.975.547.-

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: ELAICA JOSE GARCIA CASIMINO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 13/07/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.975.547, de ocupación u oficio pescador, hijo de Maria Ruselina García (v) y Elaica Trigo José Miguel (v), residenciado en la comunidad Mare Mare, a orillas del Rió Orinoco, Bajando por Puerto Nuevo, cerca de la Escuela Humberto Pérez Morillo, Estado Bolívar; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días ante el Comando Regional Nro,. 9, Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional de Puerto Páez, Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.