REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2.011
200º y 152º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13944-11

JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. GRISELIDA RAMIREZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. YSAURI ROJAS
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S) CAMACHO PAEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° 12.325.722, nacido el 23-03-1975, soltero, residenciado en la casa N° 38-A, calle principal del Barrio Campo Alegre, via la planta. Municipio San Fernando. Estado Apure


En el día de hoy, veinte (20) de Julio de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa publica GRISELIDA RAMIREZ, el imputado CAMACHO PAEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° 12.325.722, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano CAMACHO PAEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° 12.325.722, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-06-2011, y el cual riela a los folios veinte y siete (27) al treinta y tres (33) de la causa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado CAMACHO PAEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° 12.325.722. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” De seguida la defensora ABG. GRISELIDA RAMIREZ, expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que el mismo admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja que se encuentran en el referido artículo. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO PAEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° 12.325.722, la cual riela a los folios veinte y siete (27) al treinta y tres (33) de la causa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano CAMACHO PAEZ JOSE DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° 12.325.722, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretada en fecha 13 de Febrero de 2011. CUARTO: Se acuerda la remisión al Parque Nacional de Armas el objeto incautado a saber: 01.- Arma de fuego de uso individual, tipo Revolver, marca Colts, calibre 38mm, con empuñadora elaborado en material sintético. 02.- Cinco (05) balas calibre 357mm, marca CAVIM, de color amarillo, en forma ojival y cilíndrica. 03.- un arma de fuego larga por su manipulación, que recibe el nombre de escopeta, marca AMADEO ROSSI, serial numero S-884648, de fabricación Italiana. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.