REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C-14.421-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) ENRIQUE JOSE FRANCO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad 21.099.122, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 29/04/93, residenciado en el sector Viento A, calle principal, casa S/N, sector La Invasión.
DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, Veinte (20) de Julio de 2.011, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ENRIQUE JOSE FRANCO, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta tener defensor privado y encontrándose presente el ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano Enrique José Franco Betancourt, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17-07-2.011, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ENRIQUE JOSE FRANCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 21.099.122, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por donde lo estime el tribunal; es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Las armas no eran mía, son de un tío mío, el se puso de acuerdo con el policía, ellos me sembraron las pistolas; es todo. La fiscal solicita su derecho a preguntar al imputado y lo hace de la manera que sigue: ¿Usted dice que tiene problemas con el? R: Si, por novias. ¿Fue Ud quien denuncio ante la policía? R: Si. Es todo. La defensa por su parte pregunta: ¿Donde trabaja ud? R: Soy soldado del ejercito venezolano. ¿Es cierto que formas parte de la banda los negritos? R: No. ¿Estaba presente su mama cuando ocurrieron los m hechos? R: Si. ¿Conoce al funcionario que practicó el procedimiento? R: No, pero si lo veo lo identifico. Es todo. De seguida la defensa expone: Quiero como punto previo consignar este periódico donde señalan o hacen ver a mi representado como miembro de una banda, cosa que es totalmente falso, solicito se notifique a la fiscalia de derechos fundamentales, a los fines que apertura averiguación, a su vez solicitar la nulidad de la aprehensión por haberse violado derechos fundamentales; es todo. El Juez expone: “Como primer punto conviene este Tribunal en señalar en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, que luego de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que la aprehensión de dicho ciudadano ocurre en fecha 17-06-2011, por funcionarios adscritos a la Policía con sede en el sector los Algarrobos, del Municipio Biruaca Estado Apure, y que de las actas policiales no se evidencia violaciones a derechos y garantías constitucionales que pudieran traer como consecuencia la nulidad, en consecuencia se decreta sin lugar la misma, y tomando en consideración que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ENRIQUE JOSE FRANCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 21.099.122, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusión de la investigación por la vía especial. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ENRIQUE JOSE FRANCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 21.099.122, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Por ultimo se acuerda la remisión de copias certificadas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que apertura si así lo considera, la investigación correspondiente. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad, y en consecuencia se declara la aprehensión del ciudadano ENRIQUE JOSE FRANCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 21.099.122, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado venezolano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) ENRIQUE JOSE FRANCO, titular de la cédula de identidad 21.099.122, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (45) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalia Séptima d01el Ministerio público, tal como lo solicitare la defensa privada, a los fines que apertura investigación si así lo considerare a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.