REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-14.037-11
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS.
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GRISELIA RAMIREZ.
VICTIMA: MARIA CONCEPCION ARTAHONA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL.
IMPUTADO: JHONNY JOSE SOTO (Detenido Internado).
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Julio de 2011, siendo las 8:50 AM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: la Fiscal Novena del M-P ABOG. EDDAMI TREJO, previo traslado el imputado JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ y la Defensor Pública ABOG. GRISELIA RAMIREZ. Se declara abierta la audiencia y se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG, EDDAMI TREJO, quien expuso: En esta oportunidad esta representación fiscal pasa ratificar el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, artículos 39, 42 y 43 ejusdem, por procedimiento que practicaran funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Achaguas, del estado Apure, de fecha 22-03-11, existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan el presente escrito acusatorio y que hacen presumir la responsabilidad del acusado de autos. En tal sentido para ratificar el tipo penal al cual se ajusta la conducta asumida por el imputado JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, se ofertan como medios de pruebas para ser ofertados en el juicio oral y publico los siguientes: MEDIOS DE PRUEBA; TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana MARIA CONCEPCION ARTAHONA, (Victima en la presente causa) y quien denunció por ante el centro de Coordinación Policial de Achaguas estado Apure en fecha 20 de marzo de 2011. 2.- Declaración de YITZI ISIDORA RODRIGUEZ, (Testigo), quien fue entrevistada por ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 20 de Marzo de 2011. 3.- Declaración del Adolescente JONATHAN JESUS FLORES NIERES debidamente representado legalmente por su progenitora la ciudadana LUZ IRAIMA NIERES (Testigo), quien fue entrevistada por ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 20 de Marzo de 2011. 4.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe (PBA) José Miguel Ampueda, Inspector (PBA) Rivas Pedro Cesar, Agente (PBA) Armario Adrián y Agente (PBA) Contreras José David adscritos al Centro de Coordinación Policial Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, quienes depondrán sobre el Acta de Investigación Penal N° 016-11 de fecha 21 de Marzo de 2011. 5.- Declaración del Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional I, Medico Forense, Medico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, quien realizo el dictamen pericial N° I9700-141 de fecha 22 de Marzo de 2011. PRUEBAS PERICIALES: Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporados al debate oral y publico, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: 1.- Dictamen Pericial N° 9700-141, de fecha 22-03-2011, realizado a la ciudadana MARIA CONCEPCION ARTAHONA, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- Resultado de evaluación Psicológica realizada a la ciudadana Maria Concepción Artahona, solicitada mediante comunicación N° 04-F9-S/N-2011, de fecha 22 de Marzo de 2011, al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Resultado de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, solicitada mediante comunicación N° 04-F9-S/N-2011, de fecha 22 de Marzo de 2011, al centro de Coordinación Policial Achaguas estado Apure. Por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, artículos 39, 42 y 43 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION ARTAHONA; así mismo se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, y expuso: Eso que ella dice si puede ser verdad porque yo la vi cuando entro al cementerio, pero ni por allá pensaba que esto iba a pasar. Yo estaba en ese Bar con dos compañeros como a esa hora a las 5 de la mañana, y yo me quede con la botella, me fui para la casa, en ese momento que yo me cambie me senté al frente de la casa, yo la vi cuando venia con otra persona, mas no se si era mayor, o menor, continúe bebiendo, yo me puse a beber con el hermano mío, se me seco el vaso. Cuando amaneció salio el sol, los vecinos se fueron al fundo, en lo que voy pasando por el cementerio la veo a ella que estaba llorando de brazos cruzado, me dirigí a ella le pregunte que le pasaba y me dijo que nada que la dejara sola, pero porque lloras? Nada déjame sola, mi mama esta muerta y tengo mis hijos pequeños, cuando yo me iba a ir ella me agarro por los brazos, y me dijo que por favor no la dejara sola, por favor sácame de aquí, en lo que la iba a sacar me dijo que no que había mucha gente, nos fuimos por el medio del cementerio, yo la lleve para el estadio, había bastante gente, en ese momento que estábamos sentados llego una vecina o amiga la llamo por el nombre de ella, y ella se bajo de las gradas y salio y se fue y la muchacha andaba en carro y ella se fue a pie, yo me fui por el medio del cementerio para la casa llegue para la casa, me cambie de ropa y me fui para el estadio. Al otro día en la mañana llego la policía, el policía recibió una llamada, me dijo móntate que tienes una denuncia y me monte. Le dije que paso? Me dijo y yo le conté. La fueron a buscar a ella, ella llego y la pasaron para un pasillo, ella me señalo como que yo la viole, ella te señalo a ti solo. Si algo le paso en el cementerio ese culpable no soy yo, porque si yo hubiese hecho algo yo no la hubiese acompañado par a ningún lado. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. GRISELIA RAMIREZ, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de nulidad por considerar que en las actuaciones no se le practico a la ciudadana lo solicitado por al defensa publica en la audiencia de presentación, el cual fue el examen psicológico y la experticia a la mordida de la víctima, razón por la cual esta defensa demanda la nulidad absoluta del acto conclusivo producido por el ministerio publico, por el cual acusa a mi representado, por considerar que se le esta violando el derecho a la defensa, ya que la denegación de la practica de las diligencias solicitadas constituye una violación del derecho a la defensa, si la acusación no esta razonada o suficientemente motivada, en un supuesto de que este tribunal declare inadmisible dicha solicitud, ratifico escrito de promoción de pruebas, a los fines de que se oiga la declaración de las ciudadanas: 1.- Declaración de la ciudadana DESIREE NAILES BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.200.423, la necesidad y pertinencia de esta declaración deriva que la misma estuvo presente en el sitio al momento de ocurrir los hechos. 2.- Declaración del ciudadano ANGEL ENRIQUE ABANO LOBO, titular de la cédula de identidad N° 11.244.477, la necesidad y pertinencia deriva que el mismo estuvo presente en el sitio al momento de ocurrir los hechos. 3.- Declaración del ciudadano MARTINEZ LEON JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 9.596.200, la necesidad y pertinencia deriva que el mismo estuvo presente en el sitio al momento de ocurrir los hechos. Así mismo solicito se le otorgue a mi defendido el beneficio de la duda y se otorgue una revisión de medidas comprometiéndose al cumplimiento de una medida cautelar con fiadores para garantizar el proceso y así como también me adhiero al principio de comunidad de las pruebas. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal y concedido como le fue, manifestó: Consigno en este acto reconocimiento medico forense que se le fue realizado a la victima ratificado por el medico forense Dr. José G Soto, donde ratifica el primer informe a la victima. En primer lugar el ministerio se opone a la solicitud de nulidad, en virtud que el ministerio publico solicito como parte de buena fe el reconocimiento medico legal, también quiero dejar constancia que la defensa no determino el examen que quería realizar a la víctima. Así mismo no fundamentó de conformidad al 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia, necesidad y licitud de la prueba. Me opongo a la medida solicitada por la defensa ya que el delito por el cual se le esta acusando es de violencia sexual, ratifico la privación de libertad ya que la pena excede los 5 años y que se puede presumir el peligro de fuga u obstaculización; es todo. Por su parte la defensora ejerció su derecho a contrarréplica de la manera que sigue: En la audiencia de presentación considera la defensa que fue explicita que se practicara el examen a la mordida de la victima donde se pueda demostrar que fue el presunto imputado quien realizo esa mordida; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA CONCEPCION ARTAHONA, para que exponga lo que a bien tenga respecto a los hechos dilucidados en la presente audiencia, quien expuso: Yo me encontraba en el Bar “Los 2 Negros” y allí conseguí a Jonatan y le pregunte a que hora se iba, y el me dijo que a las 5:00 am, yo le dije que me iba con el , a las 5:00, el me dijo vamonos y yo me fui, para no irnos por la bolívar, el me dice nos vamos por el cementerio para salir a la comercio, ya que estábamos allí yo le digo acompáñame a la tumba de mi ama ósea mi abuela, yo me siento en la tumba de mi mama y el se sienta al lado, ahí me pongo a pasarle la mano a la tumba de mi mama y me pongo a llorar, en ese momento se aparece el Sr (se refería al imputado de autos), que jamás lo había visto y me dice que no sea ridícula y le digo no seas payaso, el Sr. se levanta y busca hacia atrás y me agarra por detrás y comenzamos a luchar en ese momento yo llamo a Jonatan, tres veces lo llame y no lo mire mas, no se para donde agarro yo seguí luchando con el Sr., estábamos luchando y me fue llevando hasta que llegamos a una tumba y ahí seguimos luchando me dio un empujón y me tiro al suelo, el me daño el pantalón, el cierre, la correa me quito el pantalón, zapatos y todo se me metió en las piernas y comenzó apretarme las piernas forcejeamos, el se agarraba su pene con la mano y me lo metía, en ese momento yo llamaba a Toti y me dijo que me callara porque el que andaba conmigo lo tenían 4 hermanos de el o si yo quería que vinieran 4 y serian 5, yo le dije que no, y me decía que me callara o si quería que me golpeara, me decía que levantara la blusa y me sacara los senos y me dijo que no me hiciera eso que me iba enfermar y me respondió que no estaba enfermo, volvía me apretaba las piernas se agarraba su pene y me lo metía, ahí fue donde lo mordí en el brazo izquierdo, el me dijo a te gusta morder y me agarro el brazo y me mordió, ahí llego un tipo, que no se quien es porque no lo mire, el si sabe quien es, donde él le decía que se fuera para allá, y el le decía que no fuera marisco, y el le dijo una palabra “mama guevo” si no te vas te caigo a piedra, yo me eche hacia delante para ver quien era y el me echo hacia atrás ahí me agarro por el pelo y me puso a mamarle su pene, y me decía que así no, que me lo metiera todito, y después que me puso hacer todo eso, que terminó me dijo que me vistiera y yo me vestí me agarro por la mano, y me saco por todo el medio del cementerio me llevo hasta el estadio, me sentó en las gradas y yo le decía que me quería ir y el me decía que no, y me decía que yo lo iba a denunciar y para que me dejara ir yo le decía que no, que no lo iba a denunciar, en ese momento llego la vecina y me dice Maria que haces tu ahí, en verdad no recuerdo que le respondí, me baje y salí adelante y ella detrás de mi, el Sr. salio atrás de ella, el agarro para el cementerio y ya, no supe mas de el. Es toda mi declaración. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.986.899, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mas no así por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por no constar en actas el informe psicológico practicado a la victima del presente asunto. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana MARIA CONCEPCION ARTAHONA, (Victima en la presente causa) y quien denunció por ante el centro de Coordinación Policial de Achaguas estado Apure en fecha 20 de marzo de 2011. 2.- Declaración de YITZI ISIDORA RODRIGUEZ, (Testigo), quien fue entrevistada por ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 20 de Marzo de 2011. Declaración del Adolescente JONATHAN JESUS FLORES NIERES debidamente representado legalmente por su progenitora la ciudadana LUZ IRAIMA NIERES (Testigo), quien fue entrevistada por ante el Centro de Coordinación Policial Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 20 de Marzo de 2011. 3.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe (PBA) José Miguel Ampueda, Inspector (PBA) Rivas Pedro Cesar, Agente (PBA) Armario Adrián y Agente (PBA) Contreras José David adscritos al Centro de Coordinación Policial Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, quienes depondrán sobre el Acta de Investigación Penal N° 016-11 de fecha 21 de Marzo de 2011. 4.- Declaración del Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional I, Medico Forense, Medico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, quien realizo el dictamen pericial N° I9700-141 de fecha 22 de Marzo de 2011. PRUEBAS PERICIALES : Se admiten como pruebas periciales las siguientes: 1.- Dictamen Pericial N° 9700-141, de fecha 22-03-2011, realizado a la ciudadana MARIA CONCEPCION ARTAHONA, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Resultado de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, solicitada mediante comunicación N° 04-F9-S/N-2011, de fecha 22 de Marzo de 2011, al centro de Coordinación Policial Achaguas estado Apure. TERCERO: En virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas la Defensa hace suyas las del Ministerio Publico, por ser licitas pertinentes y necesarias. CUARTO: Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa pública. QUINTO: Se admiten las Testimoniales promovidas por la defensa de los ciudadanos: DESIRE NAILES BENITEZ, ANGEL ENRIQUE ABANO LOBO, MARTINES MEON JOSE RAFAEL, por haber el mismo señalado en su escrito su necesidad licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.986.899, se mantiene la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.