REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Julio 2.011.
201º y 152º
Asunto Penal: 1C-14030-11
Recibido como ha sido en fecha 21-07-2011, el oficio C.A-415-11, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten el asunto penal 1C-14030-11, seguida a los ciudadanos SOSA MORENO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y CARRASQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY, titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, y tomando en consideración que en fecha 30-06-2011, fue recibida diligencia suscrita presuntamente por el ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, mediante la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…a los fines de notificar en la causa antes mencionada, de cuya defensa nunca he desistido y en quienes deposito la confianza para que ejerza mi defensa técnica. En tal sentido pido al Tribunal se tenga los mismos como mis abogados defensores relevando a la defensa publica…solicito de ser posible, que este Tribunal me tome declaración con la presencia de los defensores a los fines de exponer una situación que ocurrió el día 09 de julio del presente año cuando me encontraba recluido en los calabozo en la espera de mi audiencia preliminar cuando dos funcionarios de la Guardia Nacional, armados y uniformados y a quienes nunca había visto se presentaron a la entrada de la celda del calabozo y preguntaron por las personas detenidas por el delito de Robo…procedieron a proferir palabras de amenazas a mi integridad personal hecho este lesivo a los derechos humanos y violatorios al debido proceso…” por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 30-06-2011, fue recibido el escrito antes citado por ante este Tribunal, el cual no fue solventado en la oportunidad legal, toda vez que el asunto original 1C-14030-11, fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 28-07-2011, mediante oficio 1C-1163-11, por haber sido solicitado por esa instancia, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por el ABG. WILMER CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado; por lo cual el mismo fue requerido a la corte de Apelaciones, quien informo que no era posible la remisión de dicho asunto toda vez que las actas procesales fueron incorporadas al asunto del amparo, y en razón de que se estaba en el lapso para dictar el extenso del fallo haciendo necesario la revisión de las misma.
Que no es si no hasta el día 21-07-2011, que es recibido en este Despacho el asunto penal 1C-14030-11, es por lo que este jurisdicnete procede a dar respuesta a lo peticionado en esta oportunidad, conforme a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al primer punto referido a la ratificación por parte del ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, de designar como defensores ABG. MARCOS CASTILLO Y WILMER CASTILLO, quien aquí decide, quiere dejar sentado que en ningún momento este Tribunal los revoco como defensores del ciudadano antes mencionado, solo se dejo constancia mediante decisión de fecha 27-05-2011, que se oficiaría a la Defensa Publica a los fines de garantizarle a dicho ciudadano el derecho a la defensa, así como la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 09-06-2011, a las 02:15 pm, tomando en consideración lo señalado por los mismos defensores en el entendido de no comparecerían al acto antes citado hasta tanto se les garantice los derechos constitucionales y legales a sus defendidos; en consecuencia se tiene como defensores del ciudadano antes identificado los profesionales del derecho ABG. MARCOS CASTILLO Y WILMER CASTILLO.
En cuanto al segundo punto, referido a la solicitud de que se le tome declaración JOSE ANTONIO SOSA MORENO, quien refiere que ha sido objeto de amenaza por parte de unos funcionarios de la Guardia Nacional, momento cuando se encontraba recluido en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal; al respecto conviene en traer a colación lo referido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3° Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete
Articulo 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal:
Derechos: El Imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…6° Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración…”
De lo cual se evidencia el derecho concedido por el legislador a cualquier persona que se encuentra individualizada por la comisión de algún delito, a ser oído en su oportunidad legal con las debidas garantías constitucional; por lo que se debe señalar que el contenido del artículo 130 del adjetivo penal, regula la oportunidades en las cuales debe ser tomada la declaración respectiva, a saber:
Oportunidades. El imputado o imputada declarar durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificara inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputado lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la esta intermedia, el imputado o imputada declarara si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declara en la oportunidad y formas previstas en este código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si lo hace en presencia de su defensor o defensora.”
De la norma antes transcrita se evidencia, como el legislador estableció cuatro (04) oportunidades en que deber ser tomada la declaración del Imputado, la primera de ellas por ante la sede del Ministerio Público cuando así comparezca espontáneamente; la segunda oportunidad cuando es aprehendido de manera flagrante, la cual la hará ante el Tribunal competente; la tercera oportunidad en la audiencias preliminar, y una cuarta oportunidad, a saber en la fase de juicio oral y publico; y visto que el presente asunto se encuentra en fase intermedia, por haber así el Ministerio Público presentado el acto conclusivo de acusación, la oportunidad procesal y legal en que el ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, puede rendir declaración, es a saber en la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 16-08-2011, a las 08:40 am, por lo que en este sentido se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada, en el entendido de tomar declaración a dicho ciudadano, toda vez que la oportunidad para que el mismo rinda la misma, es en la fecha antes mencionada, tal como lo señala el articulo 130 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por ultimo, refiere el ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, que ha sido objeto de amenazas por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, momento cuanto se encontraba recluido en el are de los calabozos de este Circuito Judicial Penal, al respecto debe dejar claro quien aquí decide, que tal circunstancia o incidencia debe ser participada por parte de quienes ostenta la defensa del ciudadano ya identificado, al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal, y a quien le esta dada la potestad de iniciar la investigación correspondiente, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho ilícito, tal como lo señala el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se tiene como defensores del ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, los ciudadanos ABG. MARCOS CASTILLO Y ABG. WILMER CASTILLO.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que le sea tomada declaración al ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, toda vez que la oportunidad procesal es a saber en la Audiencia Preliminar pautada para el día 16-08-2011, a las 08:40 am, tal como lo señala el segundo aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a lo señalado por el ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, en el sentido de que ha sido objeto de amenazas por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, se insta a la Defensa Privada a los fines de que en representación de su defendido, interpongan la denuncia correspondiente por ante la sede del Ministerio Público.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Asunto penal No. 1C-14030-11
EMBL/..-