REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-14.213-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VICTIMA: NAVARRO NIEVES ISRRAEL JOSE.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: ABOG. WILMER QUINTANA Y ABOG. SEBASTIAN NAVARRO.
IMPUTADO: ANGEL REYNALDO LOPEZ GIL.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARCOS CASTILLO.
DELITO: ESTAFA CALIFICADA.


En el día de hoy, 26 de Julio de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, la victima: NAVARRO NIEVES ISRRAEL JOSE, los representantes de la victima: ABOG. WILMER QUINTANA Y ABOG. SEBASTIAN NAVARRO, la Defensa Privada: ABOG. MARCOS CASTILLO, y el Imputado de autos ANGEL REYNALDO LOPEZ GIL. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público; Igualmente se hace del conocimiento de las partes, que consta en autos Poder Autenticado por notaria, dado por la victima a los Abogados en Ejercicio WILMER QUINTANA Y SEBASTIAN NAVARRO, razón por la cual la presencia de los mismos en este acto. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ANGEL REYNALDO LOPEZ GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.559.657, esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto, la acusación interpuesta en tiempo hábil ante este Tribunal en fecha 16/05/2011, inserta a los folios del 50 al 57 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: ANGEL REINALDO LOPEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.559.657, por considerarlo autor y responsable de de la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano: NAVARRO NIEVES ISRRAEL JOSE. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: ANGEL REINALDO LOPEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.559.657, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a los representantes de la victima, tomando la palabra el ABOG. WILMER QUINTANA, quien expuso: En representación de la victima: NAVARRO NIEVES ISRRAEL JOSE, nos adherimos en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal y lo peticionado por la misma. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: ANGEL REINALDO LOPEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.559.657, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal Venezolano se le comunica el derecho que tiene a declarar, igualmente se le informa suficientemente sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: el Principio de Oportunidad, Los Acuerdo Reparatorio, y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y las consecuencia de los mismos. Igualmente se le informa sobre el procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las consecuencias de este, señalándosele que por el tipo de delitos por el cual esta siendo acusado solo es procedente Acuerdo Reparatorio, y el Procedimiento Especial por admisión de los Hechos; quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “…..Yo admito los hechos por los delitos que se me acusan, y en este acto propongo un acuerdo reparatorio por la cantidad se CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 150.000,00) pagaderos en tres (03) meses por abonos parciales y pago definitivo antes del vencimiento de los tres meses indicados contados a partir de la presente fecha; igualmente quiero decir que así como yo me comprometo a pagar, que se me garantice que la victima no me va a seguir amenazando y que diga en este Tribunal si esta de acuerdo. Es todo…..”. De Seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARCOS CASTILLO, quien expone: Ciudadano juez yo ratifico la propuesta de acuerdo reparatorio realizada por mi representado, la cual será cancelada en el lapso de noventa (90) días contados a partir del día de hoy y que se deje constancia que no se esta especificando montos de los abonos parciales ofrecidos, pero que al termino de los noventa días se cancelara la totalidad del monto ofrecido. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano; NAVARRO NIEVES ISRRAEL JOSE, quien expone: “….Yo estoy conforme con el acuerdo propuesto por el ciudadano: ANGEL REINALDO LOPEZ GIL, esperando que en verdad el cumpla con la proposición; también quiero solicitar que a mí también se me garantice la vida y que el no se meta conmigo y que cumpla con lo acordado en el lapso de los tres meses. Es todo……”. Acto seguido se solicita la opinión del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la propuesta de acuerdo reparatorio por parte del imputado de autos y aceptado en este acto por la victima de viva voz. Es todo. Igualmente se solicito la opinión de los representantes legales de la victima ABOG. WILMER QUINTANA y ABOG. SEBASTIAN NAVARRO, quienes expusieron: “…Esta representación de la victima no tiene objeción al acuerdo reparatorio ofertado por el imputado, solicitando el fiel cumplimiento del mismo en el lapso establecido. Es todo”. De seguida el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, a la cual se adhirieron los representantes de la victima, y la exposición del Defensor Privado ABG. MARCOS CASTILLO, así como los señalados por el imputado; igualmente de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: ANGEL REINALDO LOPEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.559.657. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem. De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y oída la declaración del acusado de auto, quien admite los hechos y propone acuerdo reparatorio a favor del ciudadano: NAVARRO NIEVES ISRRAEL JOSE, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 150.000,00), para ser cancelados en el lapso de NOVENTA (90) DIAS, conforme lo establece el articulo 41 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la aceptación de la victima, así como la no oposición del Ministerio Público y los representantes de la victima, quien aquí decide, tomando en consideración que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es que se aprueba la propuesta del acuerdo reparatorio ofertado por el imputado de autos ANGEL REINALDO LOPEZ GIL, y en consecuencia se suspende por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS continuos contados a partir de la presente fecha (26/07/2011) dejando constancia que la fecha tope del cumplimiento del acuerdo ofertado es el 26/10/2011; y a objeto de verificar el cabal cumplimiento de dicho acuerdo, para lo cual SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL para el día 28-10-2011, a las 10:00 AM, la oportunidad procesal a los fines de verificar el cumplimiento de dicho acuerdo. En este estado se le explica suficientemente al imputado de autos las consecuencias del no cumplimiento sin causa justificada, de dicho acuerdo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firma.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.