REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.442-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: F FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. AURA SALGUERO RIVAS
VÍCTIMA : MALVAS MARTINEZ AROCHA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO NAUDYS JOSÉ GUEDES, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.937.250, y JAZPE JIMÉNEZ LUÍS BERALDO titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-20.090.589.
DELITO . HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
En el día de hoy, veintisiete (27) de Julio de 2.011, siendo las 05:08 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de continuar la celebración de la Audiencia de presentación de los Imputados; NAUDYS JOSÉ GUEDES, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.937.250, y JAZPE JIMÉNEZ LUIS BERALDO titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-20.090.589, por la presunta comisión del delito Contra las personas; encontrándose presente La Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Privada Abg. Aura Salguero Rivas, los Imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Abg. Amelia Castillo expone: ““esta vindicta pública pone a disposición del tribunal a los ciudadanos; NAUDYS JOSÉ GUEDES y JAZPE JIMÉNEZ LUÍS BERALDO, quien en razón de las actuaciones y en este acto consigno Informe Medico Legal suscrito por el medico de Guardia del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a los fines de demostrar el hecho ocurrido tal como se evidencia, en este sentido, se considera la precalificación de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal, para el señor Naudys José Guedes y Cooperador de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para Jazpe Jiménez Luís Beraldo, solicito se decrete en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos referidos, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en al art. 373 ejusdem, y así mismo solicito se imponga una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída la deposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Público y considerando que en fecha 26/07/11 se iniciara la Audiencia de presentación de los referidos Ciudadanos siendo suspendida para la presente fecha a los fines de dicta la dispositiva correspondiente, a tales efectos la Vindicta Pública consigna en este acto Informe Medico Legal, el cual especifica las condiciones en que se encuentra la víctima Malvis Martinez Arocha tomando en consideración la solicitud de la defensora Privada; Primero: se evidencia que del informe medico indica; Lesiones por Arma de fuego en la región frontal derecha de la cabeza propiciado a la víctima, las cuales coinciden en modo, tiempo y lugar, en consecuencia se acuerda sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Segundo: lo que a criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Tercero: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal, para el señor Naudys José Guedes y Cooperador de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para Jazpe Jiménez Luís Beraldo, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, considerando que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Cuarto: Tomando en comedimiento que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta policial de fecha 24-07-11, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68; Tte. Gallardo Rodríguez José Rolando y S/1 Gallegos Moreno Ramón, Acta de Denuncia N° CR6-D68-2DAPLTON-1-ESCSIP-034-11, formulada por Oscar Alfidio Martinez Arocha, ante Destacamento N° 68, la Guardia Nacional Bolivariana, acta de entrevista de los ciudadano; Shair Antonio Quiñoz, Soto Martinez Luís Beltrán, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un arma de fuego, Tipo: Revolver, calibre 32 mm, marca Sao Leopoldo, color; cromado cacha de madera, seria; l7028, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) cartucho del mismo calibre percutido. los objetos colectados al momento de la aprehensión y que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251, 252 o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal, para Naudys José Guedes y Cooperador de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para Jazpe Jiménez Luís Beraldo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; Naudys José Guedes, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.937.250, por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal, y Jazpe Jiménez Luís Beraldo, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-20.090.589 Cooperador de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Naudys José Guedes, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.937.250, y Jazpe Jiménez Luís Beraldo, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-20.090.589. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2011.
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: NAUDYS JOSÉ GUEDES, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.937.250, y JAZPE JIMÉNEZ LUÍS BERALDO titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-20.090.589, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Pena, para Naudys Jose Guedes y Cooperador de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para Jazpe Jiménez Luís Beraldo, en perjuicio de: Malvis Martinez Arocha, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: NAUDYS JOSÉ GUEDES, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.937.250, y JAZPE JIMÉNEZ LUÍS BERALDO titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-20.090.589, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Pena, para Naudys José Guedes y Cooperador de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para Jazpe Jiménez Luís Beraldo, en perjuicio de: Malvis Martinez Arocha.-
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: NAUDYS JOSÉ GUEDES, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.937.250, y JAZPE JIMÉNEZ LUÍS BERALDO titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-20.090.589, son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: NAUDYS JOSÉ GUEDES, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.937.250, y JAZPE JIMÉNEZ LUÍS BERALDO titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-20.090.589 a quienes se les atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Pena, para Naudys Jose Guedes y Cooperador de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para Jazpe Jiménez Luís Beraldo, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía de esta Ciudad.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados de marras, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Pena, para Naudys Jose Guedes y Cooperador de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para Jazpe Jiménez Luís Beraldo, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.-
TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: NAUDYS JOSÉ GUEDES, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.937.250, y JAZPE JIMÉNEZ LUÍS BERALDO titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-20.090.589, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 1C-14.442-11
EMB/Deysy/..-