REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.444-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: F FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GLEN MIRABAL ALVARADO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO JESÚS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 16.271.471, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 26-12-79, estado civil: soltero, residenciado en: llano fresco, cerca de la iglesia rey de salen, por vereda. Hijo de: Rita Irma Laya (v) y Ramón Antonio Martínez (v), de profesión: Jardinero.
DELITO RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA.

En el día de hoy, veintisiete (27) de Julio de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado; JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 16.271.471, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LEY DEL AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensa encontrándose presente el Abg. Glen Mirabal Alvarado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Dra. Raimar Mota expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JESÚS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 16.271.471, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25-07-11, la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), acusado por la presunta comisión de uno de los delito contemplado en la Ley penal. En consecuencia precalifico los mismos como RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido, el Ministerio Público precalifica el delito antes señalado, y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución Nacional, así mismo se siga por el procedimiento ordinario, conforme el articulo 373 ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, y cualquier otra medida que el tribunal considere prudente imponer. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifesto:”no querer declarar” es todo. Se concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Glen Mirabal Alvarado, quien manifestó lo siguiente: “oída la solicitud Fiscal, dado lo primario de las investigaciones se acoge la defensa a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en relación a las medidas cautelares”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, como lo es la aprehensión del imputado al momento en que portaba en su poder el producto de la fauna silvestre que le fueron incautados, cumpliéndose lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias necesarias en virtud de culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón considera procedente la solicitud fiscal. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto que el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, regula la tipificación del delito que ha precalificado el Ministerio Público, pues de las actuaciones se desprende que efectivamente encuadra esta norma sustantiva con los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente por la entidad penológica que ha señalado la vindicta pública, esta es proporcional a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el representante Fiscal, por lo que este Tribunal acuerda la imposición al imputado JESÚS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 16.271.471, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La prohibición de recolectar productos naturales sin la debida permisología correspondiente. y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.


SEGUNDO: Se admite, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, al imputado JESÚS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 16.271.471.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JESÚS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 16.271.471, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de recolectar productos naturales sin la debida permisología correspondiente, al considerar que con las referidas medidas podrían verse satisfechos los fines del presente proceso.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA