REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° S1C-125-11

JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL M.P
DEFENSOR: ABG. ANTONIO ALVARADO
VÍCTIMA : CESAR FRANCISCO VIÑA MARTINEZ (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. NANCY LUGO
IMPUTADO (S) VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.518, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 21/05/1986, hijo de Jesús Maria Viña (v) y Eduardo Cortez (v), ocupación ganadero y residenciado en San Rafael de Atamaica, vecindario El Guire, cerca del Saman de Oro
DELITO (S) Homicidio Intencional.

En el día de hoy, veintisiete (27) de Julio de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.518, quien se presentare voluntariamente por ante este Tribunal el día de hoy, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de uno del delito Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, delito perpetrado en perjuicio de Cesar Francisco Viña Martinez, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, manifiesta que tener su defensor de confianza y encontrándose presente los Defensora Privada ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por solicitud de Orden de Aprehensión en fecha 09-07-2011, al Juez Primero de Control en funciones de guardia, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION) Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, delito perpetrado en perjuicio de Cesar Francisco Viña Martinez; así mismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º y 252 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete como legitima la aprensión del ciudadano VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio y el imputado VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL expone: “Yo estaba jugando caída con morocho y llego el chamo de san martín y me dio un golpe por detrás y cuando voltio yo le di un golpe, y el quedo en el suelo y yo me fui. Es todo. De seguida la defensa expone: “Defensor Solicito la nulidad de la aprehensión y me opongo a la solicitud de medida privativa requerida por el Ministerio Público, y en su lugar solicitud una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador procede a pronunciarse referente a la solicitud de nulidad requerida por la Defensa, y al respecto, conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del articulo 250, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 12-07-2011, por estar llenos los extremos del articulo 250 del adjetivo penal. De allí que este jurisdicente conviene en decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL. Conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, como autor y responsable del delito Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, delito perpetrado en perjuicio de Cesar Francisco Viña Martínez, en consecuencia admite tal precalificación dada a los hechos. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 250 ultimo aparte del adjetivo penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente el cual prevé una pena de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se impone al imputado medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.518 conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.518, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 250 del mismo Código.

CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.518, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente.

QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO: De conformidad con el artículo 254 se fija como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2.011
201º y 152º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° S1C-125-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL M.P
DEFENSOR: ABG. ANTONIO ALVARADO
VÍCTIMA : CESAR FRANCISCO VIÑA MARTINEZ (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. NANCY LUGO
IMPUTADO (S) VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.518, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 21/05/1986, hijo de Jesús Maria Viña (v) y Eduardo Cortez (v), ocupación ganadero y residenciado en San Rafael de Atamaica, vecindario El Guire, cerca del Saman de Oro
DELITO (S) Homicidio Intencional.

Vista la exposición de la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, interpuesto en fecha 11-07-2011, en el cual, solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.518, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 21/05/1986, hijo de Jesús Maria Viña (v) y Eduardo Cortez (v), ocupación ganadero y residenciado en San Rafael de Atamaica, vecindario El Guire, cerca del Saman de Oro, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, delito perpetrado en perjuicio de Cesar Francisco Viña Martinez, en consecuencia este Tribunal, a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos:


La presente investigación identificada con el número 04-F4-0451-11 nomenclaturas de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se inicia en fecha 30-06-2011, en virtud de los hechos suscitados en fecha 27-06-2011, en las instalaciones del Bar Las América, ubicado en la calle Páez de San Juan de Payara. Municipio Pedro Camejo del estado Apure, sitio en el cual los ciudadanos Viña Cortez Jovanny Cristóbal, y Viña Martínez Cesar Francisco, sostuvieron una riña en el cual resultare fallecido el ultimo de los mencionados

Que fundamenta el Ministerio Público, dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados, y que a saber los siguientes:

1-. Acta policial de fecha 28-06-2011, suscrita por los funcionarios OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que perdiere la vida el ciudadano Cesar Viña.

02.- Acta de Inspección Técnica N° 1252 de fecha 28-06-2011, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS Y OSWALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de la posición que presentaba la victimas así como las características del sitio donde se encontraba.
03.- Acta d Inspección Técnica N° 1253 de fecha 28-06-2011 suscrita por los funcionarios ABAD NAUDY Y OSWALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos a saber Bar Las Americas, ubicado en la Población de San Juan de Payara. Municipio pedro Camejo del Estado Apure.

04.- Acta de Experticia de Reconocimiento 9700-053 de fecha 28-06-2011, suscrita por el funcionario ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo evidencia criminalistica colectada en el sitio de los hechos.

05.- Protocolo de Autopsia realizado al cadáver del ciudadano CESAR FRANCISCO VIÑA MARTINEZ, en el cual se deja constancia como causa de muerte lo siguiente: HEMORRAGIA CEREBRAL SEGUNDARIA, EDEMA Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO.

06.- Actas de entrevistas de los ciudadanos VIÑA CORTEWZ JOSE DE JESUS. VIÑA MARTINEZ JOSE PANTALEON. LARA LARA LUIS ALBERTO. VIÑA PEREZ JESUS MARIA. MIRABAL JAIME RAFAEL. VIÑA MIGUEL ANGEL. CASTILLO TAPA EDGAR EDUANNYS. Yodas tomadas entre las fecha 28-06-2011 al 30-06-2011, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.


Ahora bien, el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, al ciudadano VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael de Atamaica. Estado Apure, de 25 años de edad, hijo de Jesús Viña (v) y de Eduardo Florencia Cortez (v) residenciado en el sector los Guire. Fundo el Tamarindo. San Rafael de Atamaica. Estado Apure, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, delito perpetrado en perjuicio de Cesar Francisco Viña Martinez, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión,, de lo que se infiere que la pena que podía llegar a imponerse es de gran dureza; aunado al hecho que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Que la calificación jurídica a saber Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, se adapta a los hechos antes señalados, por lo que este Tribunal conviene en admitir la misma.


Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° 20.000.518, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punibles ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, de someterse al proceso, de allí que considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho mantener en contra del ciudadano VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° 20.000.518, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, al no señalar en la misma las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. E igualmente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Y así se decide.

Se acuerda que la presente investigación se siga por los trámites de la vía ordinaria, y se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.518 conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.518, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 250 del mismo Código.

CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) VIÑA CORTEZ JOVANNY CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.004.518, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente.

QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO: De conformidad con el artículo 254 se fija como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO
Solicitud: S1C-125-11
Fiscalia: 04-F4-0451-11.
C.I.C.P.C: K-11-0253-00091
EMBL..-