REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.011
201º y 152º
AUTO FUNDADO.
CAUSA N° 1C-14327-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINCUAGESIMAS TERCERAS Y QUINCUAGESIMOS QUINTOS CON COMPETENCIA PLENA. Y FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO. JOSE RIVERO. RUBEN CONTRERAS Y LILIA CASTILLO.
DEFENSORES
PRIVADOS: ABG. MARI GRATEROL PETTI. Y MARCOS CASTILLO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.829.
DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCION. Y LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

En fecha 27-07-2011, el profesional del derecho ABG. MARCO CASTILLO, consigan escrito mediante el cual señala lo siguiente: “…Ciudadano juez, adicionalmente consigno original un resumen medico que le exigí al medico especialista y el cual contiene toda la información y la historia medica de este paciente para una mejor comprensión de este Tribunal considerando, y asi apela este defensa, al sentido humanitario que como persona de recto proceder se considera al titular de este Tribunal, para que realice un nuevo enfoque a la situación y al estado de salud que presenta mi defendido, quien aun sigue presentando sangramiento rectal leve como consecuencia del post-operatorio, pero en el entendido que este derecho a la salud solo es garantizado en un centro hospitalario o en su hogar donde puede tener todas las atenciones medicas y las condiciones de limpieza, por lo tanto consignamos todos los informes necesarios, mas el conocimiento directo que tuvo el Tribunal cuando tuvo la visita en el centro de salud, es por ello que nuevamente solicito al Tribunal, que por razones de salud le sea otorgado un cambio de medida cautelar sustituyendo la privación de libertad con lugar de reclusión en el Internado Judicial y en su lugar le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal …”

Que efectivamente la defensa acompaña a su solicitud el informe medico suscrito por el Dr. Rafael Muñoz Carrillo, de fecha 27-07-2011, el cual señala lo siguiente: CONSLUCION DIAGNOSTICA DE INGRESO: I. Proceso Hemorroidal externo (Paquetes 3 y 6 del huso horario) II. Hemorragia Digestiva inferior, con Anemia Aguda Sintomática. III. Enfermedad Diverticular del Colon Complicado con Sangramiento Diverticular. PLAN DE TRABAJO MEDICO A SEGUIR. I. Ingresar a la sala de Hospitalización. II. Tomar Via Venosa periterica para tratamiento medico endovenoso. III. Omeprazol 40 mgs EVC/12 horas…Prolapso de mucosa rectal hiper congestiva las cuales es reducida inmediatamente. Aunque con dolor local no hay sangramiento hasta el 15.07.2011, cuando se presenta y en esta oportunidad con salida importante del tubo digestivo inferior en un trayecto de 5 centímetros; dolor abdominal difuso, pero no se evidencia signos de irritación peritoneal. En dicho momento se toma la decisión medica de la intervención definitiva, se trasmite al paciente y familiares…(CURA OPERATORIA DE PROLAPSO RECTAL CON ABORDAJE ANAL) el 22-07-2011. objetivamente la evolución es la esperada (emisión de contenido liquido sanioso) dolor regresivo en región anal, con y fuera del vaciamiento de emuntorio digestivo. Oportuno mencionar debe mantenerse terapia sistemática antibacteriana, control medicamentoso del dolor y cuidados locales además de las medidas dietéticas, tal como se destaco e informo al Tribunal Primero de Control Circuito judicial del Estado Apure y bajo oficio con fecha del 26.Julio 2011 (oficio anexo) para la posibilidad de egreso del paciente. Todo en previsión de complicaciones y por lo contaminado del tracto digestivo inferior, complicaciones mencionadas en este tipo de cirugía (Abscesos Isquiorrectales, procesos fistulosos, dehiscencias de suturas, etc)

Que consta igualmente en las actuaciones informe medico de fecha 26-07-2011, suscrito igualmente pro el Dr. Rafael Muñoz, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “en la actualidad la evolución es satisfactoria, estimándose la fase de recuperación intra hospitalaria en 4 a 5 días, fecha en la cual puede egresar. De igual manera hago de su conocimiento normativas que deben cumplirse a fin de evitar complicaciones, entre las cuales cito: I. Sala de baño lo suficientemente higiénica y dotada de sustancias antisépticas (soluciones yodadas, agua corriente con criterio de ser limpias. II. Utensilios de limpieza (toallas) para uso posterior a la limpieza de la zona (mínimo de tres veces por dia). III Alimentación rica en fibras, normoproteica y normal en hidratos de carbono e hipograsa. IV. Dotación medica antibacteriana y durante el tiempo que facultativamente se considere necesario…”

Que igualmente consta en las actas sendo Reconocimientos Médicos Legales suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.829, en el cual del primero de ellos signado con el numero 9700-141-1228, y del cual se evidencia lo siguiente: “…paciente de 47 años de edad, con 10 días de hospitalización por cuadro clínico patológico de: Hemorragia digestiva inferior.- Proceso hemorroidal inferior.- Enfermedad Diverticular del colon con sangramiento Divesticular, se realizaron estudios endoscopia y colonoscopia, actualmente con mejoría del cuadro gastrointestinal. El dia 13-07-2011, presento como complicación rectal con hemorragia paquete hemorroidal que amerito hemorroidectomia externa paquete (9) según agujas del reloj. Actualmente en proceso de recuperación. Se sugiere reposo medico…”

Que el segundo Reconocimiento Medico, data de fecha 26-07-2011, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, practicado al ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.829, en el cual del primero de ellos signado con el numero 9700-141-1228, y del cual se evidencia lo siguiente: “…Se ratifica promer informe, paciente de 47 años de edad con 25 días de hospitalización Centro Clinico Privado (Clinica Vargas) con diagnostico: Hemorragia digestiva inferior, proceso hemorroidal inferior, enfermedad divesticular, se le realización estudios de laboratorio como invasivos: endoscopia – Colonoscopia y colon por enema. Intervenido quirúrgicamente 13/07/2011, por sangramiento rectal prolapso rectal, se realiza hemorroidetomia externa del paquete numero nueve según las agujas del reloj, el día 22/07/2011 intervenido quirúrgicamente, se realiza cura operativa de prolapso rectal. En los actuales momento en proceso de recuperación y curación. Se sugiere reposo medico, antibiótico terapia, dieta rica en fibra sin grasa para evitar complicaciones. No mas informe salvo complicaciones…”


Ahora bien, los delitos imputados al ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.829, son a saber Peculado Doloso Impropio, Concierto de Funcionarios Con Interesados o Intermediarios, Trafico de Influencia, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como se evidencia del escrito acusatorio consignado por ante este Tribunal en fecha 25-06-2011.

Que el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, referente al delito de Peculado Doloso, establece lo siguiente:

“Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo será pena con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuyan para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario”

Artículo 70 establece:

El funcionario publico que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (05) años.

El artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción señala lo siguiente:

“El funcionario publico que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejercen o usando las influencia derivadas de la misma, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…”


Articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”

Articulo 16.-

“Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones…

6° La corrupción y otros delitos contra la cosa publica…”

Que en base a tal acto conclusivo de acusación, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para la audiencia preliminar el día 22-07-2011, a las 08:45 am, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en virtud de la ausencia de la Procuraduría General de la Republica, y tomando en consideración el escrito consignado por la Defensa Privada en fecha 22-07-2011, en el cual informo que su representado esta siendo objeto de una intervención quirúrgica en esa misma fecha; este Tribunal acordó diferir dicho acto para el día 08-08-2011, a las 08:35.


Que efectivamente en el presente asunto aun se encuentra llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Igualmente los supuestos del artículo 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal referentes ha:

2° La pena que podría llegarse a imponer.
3° La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este sentido se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, como es la comisión de varios hechos punibles que a saber son Peculado Doloso Impropio, Concierto de Funcionarios Con Interesados o Intermediarios, Trafico de Influencia, previstos y sancionados en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que merecen pena Privativa de Libertad, para el primero de 03 a 10 años, para el segundo 02 a 05 años, para el tercero de 01 a 05 años, y para el cuarto delito de 04 a 06 años de prisión, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data, aunado al hecho de para los mismos no opera la prescripción conforme a lo señalado en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del adjetivo penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena a imponer es de diez (10) años para el delito de Peculado Doloso Impropio; así como ante el peligro de obstaculización al proceso.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al presente caso, este juzgador observa, que como se dijo anteriormente aun están llenos los supuestos de los articulo 250 numerales 1° 2° 3° 251 numerales 2° 3° Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del adjetivo penal, de lo que se evidencia que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal en fecha 20-05-2011, decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ante citado. Y así se decide.

Así las cosas y tomando en consideración el estado de salud actual del ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, y visto que el mismo ha sido intervenido en aproximadamente dos oportunidades por presentar hemorragia digestiva inferior, proceso hemorroidal inferior, enfermedad disvesticular, que amerita reposo medico, tal como se evidencia de los dos Reconocimientos Médicos suscritos por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista I Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure; aunado al hecho de las recomendaciones dadas por el medico cirujano Dr. Rafael Maria Muñoz Carillo, las cuales a saber son las siguientes: I. Sala de baño lo suficientemente higiénica y dotada de sustancias antisépticas (soluciones yodadas, agua corriente con criterio de ser limpias. II. Utensilios de limpieza (toallas) para uso posterior a la limpieza de la zona (mínimo de tres veces por dia). III Alimentación rica en fibras, normoproteica y normal en hidratos de carbono e hipograsa. IV. Dotación medica antibacteriana y durante el tiempo que facultativamente se considere necesario” y tomando en consideraron que en contra de dicho ciudadano en fecha 20-05-2011, se determino como centro de Reclusión la sede del internado Judicial de esta ciudad, y que desde el día 01-07-2011, en virtud de su estado de salud, se encuentra en el Centro Asistencia Policlínico José Maria Vargas, de esta ciudad, con una fecha posible de egreso de entre cuatro (04) a cinco (05) días contados desde el 26-07-2011, según informe medico. Y tomando en consideración que actualmente la sede del Internado Judicial de esta ciudad no es un sitio adecuado a los fines de que el ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, pueda cumplir con el tratamiento indicado, así como con las recomendaciones ya citadas, ello en virtud de la sobrepoblación penal que se encuentra en el mismo, lo cual a todas luces imposibilita que el mismo se recupere de una menara satisfactoria.

Ante tales circunstancias, quien aquí decide, conviene en señalar que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo anteriormente, de los dos informes médicos forense realizados por el Dr. José Gregorio Soto, no se desprende en momento alguno que el galeno haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria. El médico forense se limitó a referir las enfermedades que sufre el imputado y a señalar las mejorías que presenta el mismo, así como las intervenciones a las que ha sido sometido, sugiriendo reposo medico, no expresando cual es el tratamiento que deba realizarse, y si el mismo debe ser fuera del recinto carcelario, sin embargo, en todo caso, si se amerita la salida del procesado del centro de reclusión para realizar cualquier terapia, el director del penal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte esta jurisdicente, la solicitud de la defensa en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no debe quien aquí decide sustituir la medida impuesta, sin que conste en la opinión del médico forense, de manera expresa, la gravedad del estado de salud del imputado, así como la necesidad de que no puede permanecer en el centro carcelario en que se encuentra, pues el hecho de que el imputado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con tratamiento médico; siendo que, en este caso, lo que se debe es trasladar las veces que se requiera hasta un centro asistencia para ser atendido a tales fines; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO; y en consecuencia se mantiene así la medida decretada en fecha 20-05-2011. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que del informe medico suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en el cual se evidencia que se sugiere para el ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, reposo medico, y si bien es cierto el mismo no señala como se dijo, de manera especifica el tratamiento a seguir, y las condiciones donde debe ser cumplido, mas sin embargo el medico tratante y que intervino quirúrgicamente al ciudadano antes mencionado Dr. Rafa el Muñoz Carillo, si refiere en su informe como se ha escrito, las siguientes recomendaciones lo siguiente: I. Sala de baño lo suficientemente higiénica y dotada de sustancias antisépticas (soluciones yodadas, agua corriente con criterio de ser limpias. II. Utensilios de limpieza (toallas) para uso posterior a la limpieza de la zona (mínimo de tres veces por día). III Alimentación rica en fibras, normoproteica y normal en hidratos de carbono e hipograsa. IV. Dotación medica antibacteriana y durante el tiempo que facultativamente se considere necesario…” lo que a todas luces se evidencia que las mismas no pueden ser cumplidas dentro de las instalaciones del Internado Judicial, toda vez que se tiene conocimiento cierto de que dicho centro no cuenta con las condiciones sanitarias mínimas, a los fines de poder evitar que dicho ciudadano pudiera contraer cualquier tipo de contaminación en la zona afectada; de allí que, se considera necesario a los fines de garantizar el derecho a la salud, conceder que dicho ciudadano permanezca detenido por el lapso de treinta (30) días continuos contados desde el día de hoy 29-07-2011, o en su defecto una vez dado de alta del centro clínico, al día 29-08-2011, en su lugar de residencia a saber: Calle Rió claro, casa s/n, sector La estrellita, La Guamita. Municipio San Fernando. Estado Apure, con apostamiento policial por parte de los custodios del Internado Judicial, las veinticuatro (24) horas del día, así como por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la sede de dicho centro carcelario, a los fines de que así pueda cumplir con el reposo sugerido por el medico forense, así como con las recomendaciones dadas por el Medico Cirujano Dr. Rafael Maria Muñoz Carillo, para lo cual se acuerda oficiar a la sede del internado Judicial de esta ciudad, y al organismos de seguridad ya mencionado a los fines de que sirva dar estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Así mismo una vez transcurrido dicho lapso, el ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, deberá ser ingresado nuevamente a las Instalaciones del centro penitenciario del Estado Apure, previo informe medico del estado de su estado de salud, por parte del Medico Forense. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Defensa, del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, y en consecuencia se mantienen así la decretada en fecha 20-05-2011, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida ya identificada.

SEGUNDO: Se acuerda que el ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829 permanezca detenido por el lapso de treinta (30) días continuos contados desde el día de hoy 29-07-2011, o en su defecto una vez dado de alta del centro clínico, al día 29-08-2011, en su lugar de residencia a saber: Calle Rió claro, casa s/n, sector La estrellita, La Guamita. Municipio San Fernando. Estado Apure, con apostamiento policial por parte de los custodios del Internado Judicial, las veinticuatro (24) horas del día, así como de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, apostada en la sede de dicho centro carcelario, a los fines de que así pueda cumplir con el reposo sugerido por el medico forense, así como con las recomendaciones dadas por el Medico Cirujano Dr. Rafael Maria Muñoz Carillo, para lo cual se acuerda oficiar a la sede del internado Judicial de esta ciudad, y al organismos de seguridad ya mencionado a los fines de que sirva dar estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Y una vez transcurrido dicho lapso, el ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, deberá ser ingresado nuevamente a las Instalaciones del centro penitenciario del Estado Apure, previo informe medico del estado de su estado de salud, por parte del Medico Forence Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2011.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Asunto penal: 1C-14327-11
EMBL..-