REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2011.-
200º y 152º
Solicitud Penal: S1C-130-11.
Vista la solicitud suscrita por Abg. LILIAN EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, y ABG. HERMELINDA JOSEFINA GAMEZ, en condición de Fiscal Décimo y Auxiliar Décimo Del Ministerio Público del Estado Apure, en la cual requiere lo siguiente: “Primero: Se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL ORGANO JURISIDICCIONAL, con las ciudadanas DANIELA MIR VENTURA Y HELEN MIR VENTURA, ambas venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.651 V-14.662.294 conforme a lo establecido en los articulos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO pertenecientes a las ciudadanas DANIELA MIR VENTURA Y HELEN MIR VENTURA, ambas venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.651 V-14.662.294, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a esta ciudadana, y en consecuencia se libren los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 94 de la Ley Contra la Corrupción y 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Ante tal solicitud, conviene en traer a colación el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”
El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.
El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, sin oír a las partes, y visto que las ciudadanas DANIELA MIR VENTURA titular de la cedula de identidad N° 12.322.651 y HELEN MIR VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V-14.662.294, no han sido debidamente imputadas por la comisión de ilícito alguno. Que el Ministerio Público fundamenta su petición por los siguientes hechos: “…en lo que respecta a la adquisición del tanque de enfriamiento de 05Hp marca Millar control de temperatura con protector digital incluido, mano de obre e instalación, transporte y flete de equipo. El día 12/10/09, se realizo el deposito por la cantidad de 64.100,00 a nombre de producto agroindustriales la soreña para cancelación y adquisición de dicho tanque, como consta en el deposito N° 401689292 posterior a ese deposito fue enviado al banco comunal la factura original por MRW en el es de diciembre cuyas características son las siguientes…en la cual aparece como cancelado mas no aparece ningún responsable de la elaboración de la misma…luego se realizo comunicación el coordinador de la CVA lácteos Barquisimeto Rene González …a los fines de obtener apoyo del traslado del tanque hasta San Rafael Atamaica, asistiendo ese funcionario 4 veces a la sede la sordeña donde no logro en todas estas oportunidades con algún representante de la empresa y a su vez no contestaban el teléfono, que aparecen en dicha factura, posterior a eso fue enviado vía fax 02473425802 el día 16-11-10 la guía de despacho N° 01025 con fecha 13-11-10...así mismo debe reflejar el hecho que dicha maquinaria es un bien del estado, debido aquel mismo se adquirió por medio de recursos emanados del crédito adquirido con el INAPYMI, y que dicho acto afecta el patrimonio de la nación, ahora bien en vista de las reiteradas oportunidades en las que se ha hecho el llamado a las ciudadanas Daniel Mir Ventura y heles Mir Ventura, desplegando acciones que exteriorizan una conducta de rebeldía de sujetarse a un proceso penal que conocen están inmersas y donde hasta ahora de acuerdo a los resultados pudieran reprocharse la responsabilidad penal civil a las ciudadanas lo prudente es asegurar que se respondan económicamente al estado…”
Que en la presente investigación, en principio se encuentra señalado alas ciudadanas e individualizada la ciudadana DANIELA MIR VENTURA titular de la cedula de identidad N° 12.322.651 y HELEN MIR VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V-14.662.294, por la presunta comisión de los delios de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, como contra quien recaería las medidas solicitadas,.
Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, así como los hechos denunciados, se evidencia para quien aquí dictamina, la necesidad de no oír a las partes involucradas en el presente asunto, conforme a lo estatuido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: Aurora Marcazzan de Bettiol), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, indicándose igualmente que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición
El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el asunto que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso.
Que el Ministerio Público en su escrito, fundamenta su solicitud en que el proceso que se adelanta, en el sentido de que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las victimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por el vindicta pública agravaría aun mas la situación económica de las victimas en el presente asunto.
Que ha la fecha no consta en actas que las ciudadanas DANIELA MIR VENTURA titular de la cedula de identidad N° 12.322.651 y HELEN MIR VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V-14.662.294, haya agotado la vía de notificaciones en mas de tres oportunidades a los fines de su imputación. Por lo que no puede el Ministerio Público requerir la imposiciones e las medidas sin antes haber agotado la vía de las notificaciones respectivas a dichas ciudadanas con la finalidad de su imputación, por lo que este Tribunal considera necesario decretar Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de las medidas requeridas. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Sin Lugar, la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL ORGANO JURISIDICCIONAL, con las ciudadanas DANIELA MIR VENTURA Y HELEN MIR VENTURA, ambas venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.651 V-14.662.294 conforme a lo establecido en los articulos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO pertenecientes a las ciudadanas DANIELA MIR VENTURA Y HELEN MIR VENTURA, ambas venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.651 V-14.662.294
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Asunto penal S1C-130-11
EMBL..-